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Resolución

Resolución 2319

DEL P. E. OTORGANDO CONCESION A LOS SEÑORES A. BOYTEL & CA. PARA LA SIEMBRA DE FRUTOS MENORES

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
24 feb de 1885fecha
Concesióntipo
Poder Ejecutivoórgano

Contraparte y monto

Contraparte
SEÑORES A. BOYTEL & CA.

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Texto de la norma
Núm. 2319.—RESOLUCION del P. E. otorgando concesión á los señores A. Boytel & Ca. para la siembra de frutos menores. (1) Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Francisco Gregorio Billini, general de división del ejército nacional y Presidente de la República. Vista la instancia dirigida al Ministerio de Fomento por los señores Andrés Boytel y Cía., domiciliados en New York, pidiendo se les permita establecer en el territorio de la República Dominicana, fincas centrales destinadas al cultivo en grande escala del banano y de otras frutas intertropicales, así como la autorización con el fin de establecer una línea de vapores para su especial servicio y el del comercio en general. Por cuanto es deber del Gobierno facilitar el establecimiento de empresas de esta naturaleza, que dan gran incremento á la agricultura, al comercio y al crédito de la República. Oido el Consejo de Secretarios de Estado, y en uso de la 12ª atribución que me acuerda el artículo 52 de la Constitución del Estado, RESUELVO: 1º Los señores A. Boytel y Cía. podrán establecer en todo el territorio de la República Dominicana, y en los lugares que á (1) Aprobada por el C. N. en fecha 1º de Junio de este mismo año. la Compañía convenga, fincas centrales destinadas al cultivo de banano, piña, cocos, naranjas, limones y otras frutas adecuadas para la exportación, pudiendo obtener al efecto y oportunamente la cesión gratuita de los terrenos del Estado, siempre que se observen respecto al cultivo las disposiciones de la ley sobre la materia, fecha 8 de Julio de 1876. (1) 2º Igualmente podrán celebrar contratos con todas las personas domiciliadas en [domicilio omitido]. 3º Podrán introducir inmigrantes para sus fincas y para el país, sin exigir retribución ninguna, usando del beneficio que acuerdan las demás disposiciones al caso prescritas por la ley de la materia de fecha 5 de Junio de 1879. (2) § El empresario se compromete á dar colocación en sus fincas, bajo las condiciones que se hayan estipulado ó se estipularen en los contratos, á los colonos que vengan por cuenta del Estado durante el primer año de esta concesión. 4º Tendrán los concesionarios la libre introducción por todos los puertos habilitados de la República y con destino á sus fincas y colonias, de los instrumentos de agricultura, máquinas, materiales de construcción, semillas, animales de crías y de fuerza para el trabajo, y cuantos útiles, implementos, material y materiales sean necesarios al cultivo y explotación de toda clase de frutas, de las casas, depósitos y cercas de los establecimientos y usos del labrador, obligados los peticionarios ó la Compañía á lo que la ley sobre franquicias dispone como previa formalidad de la introducción. 5º Siendo necesario para tan vasta empresa, que la Compañía emplee sus buques de vapor, se concede permiso para establecer una línea de éstos destinada á su especial servicio y al comercio en general, cuya línea partirá de Boston, en los Estados Unidos de América, al de su punto principal, en la bahía de Samaná, con escala en todos los demás puertos habilitados de la República; y al efecto se le otorgan todas las franquicias que la ley acuerda á los buques correos y que conducen inmigrados, pudiendo entrar en todos ellos sin pagar derechos de puerto, excep- (1) V. núm. 1548. (2) V. núm. 1780. to en el de Santo Domingo, donde solo pagarán dichos derechos en razón de la capacidad que ocupe la carga que conduzcan, por hallarse afectados á la Compañía del puerto del Ozama. § En compensación de los grandes gastos que tendrá que hacer la Compañía, á la obligación de pagar los derechos de puerto en el de Santo Domingo bajo las condiciones ya dichas, y en consideración á los beneficios que el Estado y el país recibirán de la empresa, se acuerda al concesionario la subvención de trescientos pesos mensuales por cada uno de sus vapores que certifiquen haber hecho todo el itinerario de su línea y llevar al exterior cargas de frutos menores de la provincia de Santo Domingo; bien entendido que esta subvención solo se pagará á tres vapores, aun cuando se establezcan los demás requeridos por las necesidades de la empresa. 6º Los buques de la Compañía podrán traer carga y pasajeros directamente de Boston á cualquier puerto habilitado de la República y vice-versa, y de tránsito también entre unos y otros puertos de escala. Los vapores servirán gratis el servicio de correo exterior é interiormente entre todos los puertos de su itinerario, y concederán gratis al Gobierno para su carga y viaje redondo junto con las balijas, dos toneladas de capacidad, poniendo balijas y carga al costado de los vapores y sin demora, para no ocasionar pérdida de las frutas que llevaren. La Compañía también dará pasaje al Gobierno para sus empleados con la rebaja de dos terceras partes del precio de la tarifa establecida para los particulares. (1) 7º Los vapores de la Compañía usarán ó enarbolarán pabellón inglés ó dominicano, como lo creyeren conveniente. 8º Se da á la Compañía el permiso de usar vapores pequeños ó buques de vela con bandera dominicana, para hacer el servicio de cargar frutas en los puertos no habilitados y en los que los vapores no puedan anclar ni hacer operaciones, permitiéndoles ésto, libres de derechos de permiso, pero considerándose dichos buques como de cabotaje, y ateniéndose á las prescripciones de la ley sobre el comercio marítimo. 9º Se permite á la Compañía establecer depósitos con sus muelles para sus frutas y para su carbón y carga, en todos los puertos en que toquen sus vapores, utilizando el terreno del Es- (1) Modificado por R. del C. N. fecha 22 de Junio de este mismo año. tado en la extensión que deban ocupar, y si no hubiese terreno del Estado, sino del Ayuntamiento ó particulares, se declara á su favor para poder adquirirlos, el concepto de utilidad pública; sin que dichos depósitos y muelles estén sujetos al pago de impuesto fiscal. 10. La Compañía se compromete y queda obligada á admitir, siempre gratis en sus vapores, un alumno de la escuela de náutica de la República, por designación del Gobierno para el aprendizaje práctico. 11. Declarada por el Gobierno libre la exportación, se establece á favor de la Compañía, que las frutas que produzcan sus fincas y las de sus colonos y todas las que compren para la exportación, estarán libres de derechos fiscales durante el tiempo de esta concesión. 12. Los concesionarios ó la Compañía se comprometen á principiar desde luego sus siembras y á que dentro de cinco meses, á contar de la fecha de esta concesión, uno de sus vapores principie á visitar nuestros puertos y que la línea vaya aumentando vapores como crea necesario la Compañía, para la completa exportación de todas las frutas que ella produzca y compre en toda la República. 13. La presente concesión durará por espacio de treinta años que se empezarán á contar desde esta fecha. 14. Como garantía del cumplimiento y ejecución de todo lo estipulado, los señores concesionarios ó sea la Compañía, prestan como fianza la cantidad de cinco mil pesos fuertes, depositados á disposición del Ministerio de Hacienda en el Consulado de la República en New York, la que cesará y será devuelta inmediatamente visite el puerto de esta Capital el primero de los vapores de la Compañía. 15. Toda dificultad que ocurra entre los empresarios ó sea la Compañía y el Estado, se ventilará por los tribunales de la República ó por el intermedio de árbitros nombrados por ambas partes, sin que en ningún caso ni en ningún tiempo pueda eso dar margen á reclamación ó intervención internacional. 16. Los Secretarios de Estado respectivos quedan encargados de hacer cumplir esta resolución. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 24 días del mes de Febrero de 1885, año 41 de la Independencia y 22 de la Restauración.—Francisco Gregorio Billini.—Refrendada: El Ministro de Justicia, Fomento é Ins- trucción Pública, José Joaquín Pérez.—Refrendada : El Ministro de Hacienda y Comercio, Angel R. Delgado.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona