Texto de la norma
Núm. 2296.—RESOLUCION del C. N. concediendo al señor Bartolomé Ferreccio el derecho de construir un muelle con entinglados y una aduana en San Pedro de Macorís.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Por cuanto el señor Bartolomé Ferreccio, comerciante, propietario y vecino de esta ciudad, ha solicitado del Ministerio de Fomento el derecho de construir el muelle, aduana y un edificio accesorio ó tinglado que favorezca de la intemperie los efectosen general que se embarquen y desembarquen por el puerto de San Pedro de Macorís.
Atendiendo á que, no estando el Gobierno en aptitud de emprender por sí solo una mejora necesaria para la localidad de que se trata, debe facilitar los medios de que la ejecuten los particulares con capitales propios.
Considerando: que es generalmente conocida la necesidad que tiene aquel puerto de un muelle cómodo que permita la pronta carga y descarga de los buques, sin exponer las mercaderías á la intemperie.
Considerando además: que la realización de esta empresa es de utilidad pública,
RESUELVE:
Conceder al señor Bartolomé Ferreccio el derecho de construir un muelle en el puerto de San Pedro de Macorís, de manera: un tinglado y una aduana también de madera, todo cubierto de zinc, bajo las condiciones siguientes:
1º El muelle medirá 370 (trescientos setenta) piés ingleses de longitud, con 20 (veinte) de latitud, internándose en el agua doce piés hasta terminar en la profundidad que facilite seguro y constante arrimo á los buques y embarcaciones, con valla y puntales de yarey ó jícaro sólidamente unidos por medio de fuertes vigas, que irán cubiertas con tabloncillos gruesos de pichpine de dos y medio pulgadas de espesor. Los largueros y travesaños serán también de jícaro y pichpine.
2º El tinglado será de madera sólida del país, tal como guaraguao jícaro, etc., cubierto su piso de ladrillos gruesos ó de tabla, bastante levantado sobre el nivel del suelo para evitar, en cuanto sea posible, toda inundación. Medirá, cuando menos, treinta metros de largo, doce de ancho y tres de elevación del piso á la corniza, ó sea en su menor altura. Estará rodeado de un enverjado de hierro de tres metros de alto, el que tendrá sus puertas de entradas y salidas que cerrarán corriendose á lo largo del enverjado sobre rieles ó carriles.
3º Se colocarán rieles que, partiendo del muelle, vayan á la aduana pasando por tinglado, sirviendo para el tránsito de ocho carros, de manera que las mercancías al salir del buque se depositen en ellos, pudiendo verificarse ó despacharse por la aduana en el mismo tinglado aquellas cuya naturaleza lo permitan.
4º La aduana será de madera sólida y distribuida de acuerdo
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con las necesidades del servicio, midiendo sesenta piés ingleses de largo con treinta y seis de ancho y techumbre de zinc.
5ª Los instrumentos, utensilios y materiales de cualesquiera naturaleza que sean necesarios para dichas obras, podrán ser y serán introducidos por los empresarios libres de todo derecho; y el buque ó los buques que los introduzcan, siempre que no trajeren otra clase de carga, quedarán exentos del pago de los derechos de puertos; pero si viniesen destinados á tomar carga de retorno en cualquier puerto de la República, solo estarán entonces exentos de este pago en la proporción de un 50% de dichos derechos de puerto.
6ª El Gobierno dominicano, en atención á los gastos y desembolsos que deberá hacer la empresa, deja á favor del concesionario, sus asociados ó representantes, por el término que durare la concesión, y que se dirá después, el uno por ciento de los derechos de muelle y el derecho de plancha que se cobre en el puerto de San Pedro de Macorís.
§ 1º Este derecho de uno por ciento será cobrado directamente por el concesionario ó sus representantes, á los que lo causen; y no figurará en las planillas y estados de aduana sino como dato estadístico.
§ 2º Este derecho de uno por ciento no podrá ser disminuido, y si aumentare, la diferencia quedará á favor del fisco.
§ 3º En este derecho de uno por ciento de muelle no está comprendido el uno por ciento de aumento de muelle.
7ª Además de uno por ciento de derecho de muelle y del de plancha, la empresa cobrará de los particulares, por cada una de las operaciones que se efectúen, conforme á la siguiente tarifa:
(2½) Dos y medio centavos por cada quintal de carga ó descarga.
(2½) Dos y medio centavos por el depósito.
§ 1º Los líquidos no pagarán conforme á este artículo sino á razón de ocho centavos fuertes por cada cien litros de líquido; y veinte centavos por cada res ó caballo; diez centavos por cada bote de cabotaje que se amarre al muelle, y cinco centavos diarios por los botes de trasporte y las lanchas.
§ 2º Quedan exceptuados de este pago las mismas embarcaciones que estén á la carga ó descarga.
3ª Los efectos y productos en general propios de cada uno de los dueños de hacienda que, á la fecha de la concesión, tengan construidos muelles para su exclusivo uso y por propia con-
veniencia, siempre que el Gobierno les permita hacer por ellos sus embarques y desembarques, pagarán la mitad del tipo establecido para los efectos que pasen por el muelle ó tinglado de la empresa.
8º Están exentos de todo pago:
1º Las mercaderías que sean propiedad del Estado.
2º Los equipajes de los pasajeros.
3º Los buques y embarcaciones de cualquier clase pertenecientes al Estado.
4º Las reses y caballos que se desembarquen procedentes del extranjero.
§ Los botes del resguardo y comandancia del puerto, podrán ser colgados del pescante del muelle sin restricción alguna.
9º Las franquicias acordadas por esta concesión durarán por el término de veinte años, contados desde el día en que las obras queden terminadas, conforme al plano presentado y aprobado por el Ministerio del ramo.
10. El concesionario deberá emprender ó principiar los trabajos, conforme al plano que ha presentado al Ministerio de Fomento, un año á más tardar después de la fecha en que se apruebe la concesión, bajo pena de caducidad, salvo los casos de fuerza mayor comprobados.
11. El cobro del uno por ciento de muelle empezará á hacerse por cuenta del concesionario, desde el día en que lleguen al puerto de San Pedro de Macorís los primeros materiales para la construcción de las obras y que tengan principio de ejecución.
§ El cobro por carga y descarga tendrá principio tan luego se efectúen estas operaciones por cuenta de la empresa.
12. El concesionario queda comprometido á mantener en buen estado y decencia el muelle y tinglado de que es objeto la presente convención, y á entregarlos en buenas condiciones al vencimiento de los veinte años, época en que entrará el Gobierno dominicano á gozar de la propiedad absoluta de ambas construcciones, así como de todos los instrumentos que sean del uso de la empresa.
13. Durante un año, después de terminados los trabajos, tendrá el Gobierno el derecho de adquirir la empresa satisfaciendo previamente en efectivo el valor de las obras, á juicio de peritos, y un 25 % más de beneficio.
14. A los diez años de terminados los trabajos, podrá el Go-
bierno adquirir las obras pagando (previamente) á la empresa su valor, previa tasación á juicio de peritos.
15. El Gobierno no podrá hacer concesión alguna para el puerto de San Pedro de Macorís otorgando iguales derechos á los que en ésta se consignan, á menos que con el trascurso del tiempo se demostrara que no bastan á las necesidades de la importación y exportación de aquel puerto el muelle y tinglado á que se refiere esta concesión.
§ 1º Llegado este caso tendrá la preferencia la empresa para las nuevas obras, en igualdad de proposiciones, ó á quien se haya traspasado esta concesión.
§ 2º El Gobierno se compromete á no alterar á favor de persona alguna las reglas establecidas por la ley para el embarque y desembarque de productos en general que deban verificarse por la aduana dé Macorís.
16. El concesionario tendrá derecho de traspasar la presente concesión á otras personas ó compañía, y poner en práctica la empresa bajo la forma que creyere conveniente.
§ El Gobierno reconocerá en ellos ó en sus poder-habientes los derechos personales y mobiliares que son comunes á estas empresas, y que se originen de esta concesión, sin estar sujetos á patente ni á ninguna otra clase de impuesto.
17. Conforme al decreto del Congreso Nacional de fecha 8 de Mayo de 1884 (1), se exige al concesionario una garantía que será fijada por el Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito serán nulos los derechos que en la presente se otorgan.
18. Toda dificultad originada por la ejecución de la presente concesión ó por cualquiera acción que se relacione con ella, se ventilará por los tribunales de la República Dominicana y los derechos de las partes se arreglarán por la legislación civil vigente, tal como se aplica en todo el territorio de la República, sin que puedan ser objeto de reclamación internacional.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, en Santo Domingo, Capital de la República, á los 3 días del mes de Octubre de 1884, 41 de la Independencia y 22 de la Restauración.—El presidente, R. R. Boscowitz.—Los secretarios: Antonio F. Soler, J. Santiago de Castro.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente.
(1) V. núm. 2225.
COLECCIOK DE LEYES, DECRETOS &.-1884
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publicandose en todo el territorio de la Republica para su cuni-
plimiento.
Dada en el Palacio Kacional de Santo Domingo. a 10s 7
dias del mes de Octubre de 1884, 41 de 12 Independencia y 22
de la Restauraci6n.-El
Presifiente de la Repillnlica, Francisco
Gregorio Bil1ini.-Refrzndaclo : El Secretnrio de Estado de Jus-
ticia, Forn3nto 6 Ifistrucci6il Pvblica, J os6 Joaquin Pbrez.-Re--
irenclauo: El Ninistro de I-lxieiida y Comercio : A. Damir6n.
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