Texto de la norma
Núm. 2294.—CONTRATO celebrado por el Ministro de Fomento sobre inmigración.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Secretaría de Estado de Justicia, Fomento é Instrucción Pública.
Entre los que suscriben, José Joaquín Pérez, Secretario de Estado en los Despachos de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, en nombre y con autorización del Gobierno de la República Dominicana, de una parte; y de la otra Andrés Sosvilla y González, capitán de la marina mercante española, y empresario de inmigración, han pactado y convenido lo siguiente:
1º El señor Sosvilla y González se compromete á traer al puerto de Santo Domingo, en el mes de Marzo de 1885, ya sea en buques de su mando ó en otros que más le conviniere, el mayor número de familias ó individuos inmigrantes, sanos, robustos y sin imperfección física de ninguna clase, aptos para los trabajos del campo, debiendo ser estos inmigrantes naturales y procedentes de las islas Canarias, y procurando que entre ellos abunden los varones adultos.
2º El Gobierno dominicano se compromete á pagar al señor Sosvilla y González en este puerto, á los diez días ó antes del desembarque de dichos inmigrantes, la cantidad de veinte pesos fuertes por cada individuo de diez años cumplidos hasta sesenta, y diez pesos fuertes por cada individuo de un año cumplido hasta diez, en moneda corriente de la plaza, en pagarés descontables á corto plazo, ó en giros sobre cualquiera plaza de Europa, los Estados Unidos de América ó las Antillas españolas. Por menos de un año nada deberá abonarse.
3º El señor Sosvilla y González se compromete á hacer por su cuenta los gastos de desembarque de los inmigrantes con sus correspondientes equipajes y cuanto traigan consigo.
4º El Gobierno se compromete á que el buque ó buques en
que el señor Sosvilla y González traiga los inmigrantes, no satisfagan ninguno de los derechos de puerto.
5º Las bases de los contratos que hagan los hacendados con los inmigrantes y las ventajas que el Gobierno ofrece á éstos, y que se establecen separadamente en una hoja impresa que se incluye, forman parte del presente contrato y tienen validez y fuerza legal para ambas partes contratantes.
6º El Gobierno se compromete á entregar al señor M. Pou & Cª, del comercio de esta plaza, la suma de mil quinientos pesos en plata española ó mejicana para que dicha cantidad la giren á término de quince días por la casa del señor Francisco Ginebra de Barcelona á la orden de los señores viuda é hijos de Juan Yanes, en Santa Cruz de la Palma, Canarias, para que sea entregada al señor Sosvilla y González tan pronto como la expedición de inmigrntes esté habilitada. Esta cantidad debe emplearse por el señor Sosvilla y González en hacer á los inmigrantes los adelantos que se estipulan en las bases adjuntas ya mencionadas, al embarcarse los dichos inmigrantes.
Cualquier exceso en el gasto, por el mayor número de individuos de las condiciones convenidas que traiga el señor Sosvilla y González, se reintegrará á éste ocho días á más tardar después de su llegada á este puerto con los inmigrantes, y el señor Sosvilla y González se compromete á integrar lo que cumpla por el concepto expresado.
7º El señor Sosvilla y González presenta, y el Gobierno acepta como fiador para responderle de esta cantidad, en caso de que aquel no cumpliere las estipulaciones acordadas, á los señores M. Pou y Cª del comercio de esta plaza.
8º El Gobierno se compromete á preferir al señor Sosvilla y González para los contratos de inmigración que celebre en el caso de que cualquiera hiciese proposiciones iguales á las suyas, siempre se le participará toda proposición que en mejores términos se hiciere al Gobierno, para que, antes de aceptarse, decida el señor Sosvilla y González si le conviene modificar en ese sentido sus contratos sucesivos.
9º El señor Sosvilla y González nombra representante en esta Capital, para todas las operaciones y arreglos consiguientes á este contrato, al Sr. Miguel Pou con quien se entenderá el Gobierno durante la ausencia del empresario.
10. El señor Sosvilla y González participará al Gobierno, por el cable submarino y vía de Puerto Rico y Cuba, el día de su
salida de las islas Canarias con la inmigración expresando el número de inmigrantes que trajere.
11. Todo lo no expresado ó previsto en este contrato, quedará sujeto á lo que previene la ley de inmigración del 5 de Junio de 1879. (1)
12. El presente contrato empezará á regir desde esta fecha, y si en los seis primeros meses del año entrante no estuvieren en esta Capital el buque ó los buques con la inmigración, quedará nulo y de ningún valor, á no ser que hubiese fuerza mayor justificada.
13. Todas las diferencias que puedan surgir con motivo de este contrato, se ventilarán por los tribunales de la República, sin que de ningún modo sean objeto de reclamaciones internacionales.
Hecho por duplicado y con intervención del Ministro de Hacienda que firma al pié, en la ciudad de Santo Domingo, á los seis días del mes de Octubre de 1884.—El Ministro de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, José Joaquín Pérez.—El Ministro de Hacienda y Comercio, Amable Damirón.—Andrés Sosvilla y González.
Bases para los contratos con los inmigrantes canarios que vengan á la República Dominicana.
Por los hacendados.—Se señalará al colono ó colonos que se asocien, la cantidad de terreno desmontado que ellos puedan cultivar, en la forma siguiente:
1º El propietario les dará, las habitaciones si ya la finca, las tuviere hechas, ó si nó, les dará las maderas y material de techos para que ellos las construyan al uso del país.
2º El propietario les dará á su instalación en la finca las yuntas de bueyes con sus carretas y materiales de labranzas que necesiten para la labor del campo, siendo de cuenta de esos colonos reponer las piezas que se inutilicen, así como los bueyes que falten.
(1) V. Núm. 1884.
3º También se les señalará una cantidad de tierra de la finca, que ellos crean suficiente para el cultivo de viandas de su manutención, sin cobrarles por este terreno retribución alguna.
4º El propietario adelantará á estos colonos las viandas que ellos necesiten ó su equivalente en metálico, hasta que el terreno destinado para ellas las produzca.
5º El propietario les pagará la carreta de 100 arrobas de caña que ellos hayan cultivado de $2½ á $3, y les descontará los adelantos hechos para su manutención ú otras necesidades.
Colonos á sueldo ó braceros.—1º Al colono á sueldo ó bracero se le señalará la misma cantidad de tierra que á los colonos en el cultivo de la caña del artículo 4º, y se le facilitarán sus habitaciones en la misma forma que en el artículo 2º, pero éstos no podrán salir á ganar jornal fuera de la finca sin permiso del encargado, siempre que la finca no necesite de su trabajo.
2º El jornal que pagará el propietario á estos colonos será de seis reales fuertes diarios ó por un sueldo convencional al mes.
Por el Gobierno.—1º El Gobierno garantiza el cumplimiento de lo que ofrecen los hacendados á los inmigrantes.
2º Al que desee establecerse por su cuenta, el Gobierno se obliga á darle en propiedad, de los terrenos del Estado que ellos escojan, las cantidades siguientes:
A cada varón adulto, 50 tareas.
A cada matrimonio sin hijos, 100 tareas.
A cada matrimonio con hijos menores, 125 tareas.
( Cada tarea equivale á 900 varas castellanas cuadradas).
Bajo la condición de presentarlos cultivados en su mayor parte dentro de un año.
Este cultivo puede ser de frutos menores; pero si el inmigrante quisiere y pudiere dedicarse al cultivo de frutos mayores, como el algodón, añil, caña de azúcar, café, cacao, tabaco, ramíé, etc. etc., tendrá derecho de adquirir en propiedad toda el terreno que presente cultivado de estos frutos, y además otra cantidad igual á la cultivada. Esto, conforme al artículo 6º de la ley sobre concesión gratuita de los terrenos del Estado. (1)
3º El Gobierno pagará su pasaje hasta este puerto, les adelantará en el embarque 4 pesos por individuo de 10 á 60 años, y $2.50 por individuo de uno á diez años, y al desembarcarse
(1) V. Núm. 1548.
en este puerto se les dará otra cantidad igual, sin que tengan que reintegrar nada más tarde.
4° Desde el momento del desembarque, el inmigrante queda en entera libertad para contratarse como mejor le convenga, é intertanto le dará donde alojarse por un término que no pase de quince días.
5° Los equipajes, herramientas, implementos de sus industrias, semillas, materiales de construccion para sus propias viviendas y muebles de su uso, serán introducidos libres de todo derecho.
6° Además de estas concesiones especiales, los inmigrantes gozarán de los derechos civiles que acuerdan la Constitución y las leyes á nacionales y extranjeros.
Santo Domingo, Octubre 6 de 1884.—El Ministro de Fomento, etc., José J. Pérez.
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