Texto de la norma
Núm. 2258.—RESOLUCIÓN del C. N. aprobando la concesión otorgada por el P. E. para la construcción de una vía férrea desde el muelle de esta ciudad hasta las fincas de caña ubicadas en San Carlos.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Vista la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, con fecha 2 de Enero del corriente año, para el establecimiento de una vía férrea, de las llamadas estrechas, de treinta pulgadas de luz que, partiendo del puerto de la Capital y siguiendo por las calles del Comercio y Separación, se dirija por la población de San Carlos hasta las fincas de cañas, ubicadas en la común de Santo Domingo, con el derecho de echar ramales en diferentes direcciones. (1)
Vista la instancia posterior dirigida al Ministro de Fomento por el presidente de la compañía anónima, formada recientemente para dar cima á dicha empresa, y por la que solicita se agracie dicha concesión con privilegio, como una garantía de que necesita esta clase de empresas para obtener el apoyo de los capitalistas.
Considerando: que el fomento de las empresas agrícolas del país exige que se dé apoyo eficaz á todo lo que tienda á su desarrollo.
(1) V. núm. 2194.
Considerando: que por el decreto de fecha 8 de Mayo pasado quedan comprendidas las empresas de ferro-carril entre las que puedan obtener concesión con privilegio, siempre que los concesionarios presten fianza de valor efectivo ó propiedades que la representen. (1)
Considerando: que el privilegio en este caso no puede extenderse tanto como la concesión primitiva, que en nada se oponía á los derechos generales de otras empresas que pudieran acometerle.
RESUELVE:
Art. 1º Queda aprobada la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, con fecha 2 de Enero del corriente año, para la construcción de una vía férrea, de las llamadas estrechas que, partiendo del puerto de esta Capital y siguiendo por las calles del Comercio y Separación, se dirija por la población de San Carlos hasta las fincas de cañas ubicadas en la común de Santo Domingo, con el derecho de echar en todas direcciones los ramales que á sus intereses convengan.
Art. 2º Se acuerda privilegio por veinte años á la sociedad anónima "Ferro-carril de Santo Domingo", que es la empresaria de dicha vía, para que durante ese tiempo solo ella pueda ejercer el tráfico por ferro-carril de vapor entre la Capital y las fincas de caña ubicadas en la común de Santo Domingo, hacia la parte de San Carlos y los baños de Güibia y San Gerónimo; así como tener tranvías, con fuerza animal de mulos ó caballos por las calles de la Capital.
Art. 3º Se establece como condición para poder usar de este privilegio, que la compañía anónima de que se trata, deposite como fianza en manos del Ministro de Fomento una escritura hipotecaria con fuerza ejecutoria que comprenda todas las obras y materiales existentes en el trayecto del tranvía ya establecido, desde la orilla del Ozama hasta la puerta del "27 de Febrero".
Art. 4º Dicha fianza servirá de garantía de la continuación de las obras; y quedará cancelada después que dichas obras hayan pasado de la población de San Carlos ó llegado á Güibia y esté en funciones la locomotora.
Art. 5º Se fija el término de diez y ocho meses, contados
(1) V. núm. 2225.
desde la fecha, para que la empresa pueda dar término á las vías que motivan el privilegio, quedando éste nulo y de ningún valor respecto á los ramales que, pasado ese tiempo, no estuvieren concluidos y en servicio permanente.
Art. 6º Si pasados seis meses después de la fecha de esta resolución, no hubiesen llegado los trabajos á uno de los puntos indicados en el art. 4º, las obras actuales del tranvía pasarán ipso facto y en virtud de la fuerza ejecutoria del acto hipotecario á ser propiedad del Estado.
Art. 7º La interrupción en el tránsito por el ferro-carril dará lugar á la acción en daños y perjuicios contra la compañía, así de parte del Ayuntamiento como de parte de los hacendados, si subsistiere por más de treinta días, sin que la fuerza mayor de los elementos ó de la guerra lo motivaren. También dará lugar á la pérdida del privilegio si, intimada la sociedad para que la haga cesar, no lo hiciere después de trascurridos los treinta días.
Art. 8º En cualquier tiempo en que la sociedad actual ó sus causa-habientes quisieren renunciar á la explotación de la vía haciendo cesar el tráfico, quedará á beneficio del Ayuntamiento de la Capital la vía, en el estado en que se encuentre, y todo su material fijo y rodante.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional á los 27 días del mes de Junio de 1884, 41 de la Independencia y 21 de la Restauración.—El Presidente, A. Deetjen.—Los Secretarios: J. Santiago de Castro, F. Perdomo.
Vista la resolución en lo que adiciona la concesión originada del Poder Ejecutivo sobre el particular.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 2 días del mes de Julio de 1884, año 41 de la Independencia y 21 de la Restauración.—El Presidente de la República.—U. Heureaux.—Refrendado: El Ministro de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, J. T. Mejía.
Considerando: que por el decreto de fecha 8 de Mayo pasado quedan comprendidas las empresas de ferro-carril entre las que puedan obtener concesión con privilegio, siempre que los concesionarios presten fianza de valor efectivo ó propiedades que la representen. (1)
Considerando: que el privilegio en este caso no puede extenderse tanto como la concesión primitiva, que en nada se oponía á los derechos generales de otras empresas que pudieran acometerle.
RESUELVE:
Art. 1º Queda aprobada la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, con fecha 2 de Enero del corriente año, para la construcción de una vía férrea, de las llamadas estrechas que, partiendo del puerto de esta Capital y siguiendo por las calles del Comercio y Separación, se dirija por la población de San Carlos hasta las fincas de cañas ubicadas en la común de Santo Domingo, con el derecho de echar en todas direcciones los ramales que á sus intereses convengan.
Art. 2º Se acuerda privilegio por veinte años á la sociedad anónima "Ferro-carril de Santo Domingo", que es la empresaria de dicha vía, para que durante ese tiempo solo ella pueda ejercer el tráfico por ferro-carril de vapor entre la Capital y las fincas de caña ubicadas en la común de Santo Domingo, hacia la parte de San Carlos y los baños de Güibia y San Gerónimo; así como tener tranvías, con fuerza animal de mulos ó caballos por las calles de la Capital.
Art. 3º Se establece como condición para poder usar de este privilegio, que la compañía anónima de que se trata, deposite como fianza en manos del Ministro de Fomento una escritura hipotecaria con fuerza executoria que comprenda todas las obras y materiales existentes en el trayecto del tranvía ya establecido, desde la orilla del Ozama hasta la puerta del "27 de Febrero".
Art. 4º Dicha fianza servirá de garantía de la continuación de las obras; y quedará cancelada después que dichas obras hayan pasado de la población de San Carlos ó llegado á Güibia y esté en funciones la locomotora.
Art. 5º Se fija el término de diez y ocho meses, contados
(1) V. núm. 2225.
desde la fecha, para que la empresa pueda dar término á las vías que motivan el privilegio, quedando éste nulo y de ningún valor respecto á los ramales que, pasado ese tiempo, no estuvieren concluidos y en servicio permanente.
Art. 6º Si pasados seis meses después de la fecha de esta resolución, no hubiesen llegado los trabajos á uno de los puntos indicados en el art. 4º, las obras actuales del tranvía pasarán ipso facto y en virtud de la fuerza ejecutoria del acto hipotecario á ser propiedad del Estado.
Art. 7º La interrupción en el tránsito por el ferro-carril dará lugar á la acción en daños y perjuicios contra la compañía, así de parte del Ayuntamiento como de parte de los hacendados, si subsistiere por más de treinta días, sin que la fuerza mayor de los elementos ó de la guerra lo motivaren. También dará lugar á la pérdida del privilegio si, intimada la sociedad para que la haga cesar, no lo hiciere después de trascurridos los treinta días.
Art. 8º En cualquier tiempo en que la sociedad actual ó sus causa-habientes quisieren renunciar á la explotación de la vía haciendo cesar el tráfico, quedará á beneficio del Ayuntamiento de la Capital la vía, en el estado en que se encuentre, y todo su material fijo y rodante.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional á los 27 días del mes de Junio de 1884, 41 de la Independencia y 21 de la Restauración.—El Presidente, A. Deetjen.—Los Secretarios: J. Santiago de Castro, F. Perdomo.
Vista la resolución en lo que adiciona la concesión originada del Poder Ejecutivo sobre el particular.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 2 días del mes de Julio de 1884, año 41 de la Independencia y 21 de la Restauración.—El Presidente de la República.—U. Heureaux.—Refrendado: El Ministro de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, J. T. Mejía.
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