Texto de la norma
Núm. 2169.—RESOLUCION del P. E. disponiendo que los comerciantes importadores devuelvan á la aduana las planillas en el preciso término de tres días.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.— Ulises Heureaux, general de división del ejército nacional y Presidente de la República.
Considerando: que algunos comerciantes retienen en su poder, por tiempo indeterminado las planillas de importación, obrando en contra de lo que prescribe el artículo 42 de la ley de comercio maritimo (1), y eludiendo así el cumplimiento de la ley de timbres.
Considerando: que la Suprema Corte de Justicia, en oficio de 6 de los corrientes dirigido al administrador de hacienda de esta provincia, señala aquel abuso y requiere que se dicten medidas que lo supriman.
Considerando: que prescribiendo la ley de crédito público que los remates de la Deuda deben verificarse mensualmente, es preciso recaudar en oportunidad el 6% sobre oforo destinado á este objeto.
(1) V. núm. 658.
Considerando: que la morosidad con que proceden algunos interventores de aduanas en el envío á la administración de hacienda de que dependen, de los expedientes de entrada á que se refiere el artículo 43 de la ley de comercio marítimo, causa notable perjuicio al tesoro público, por cuanto estando casi todas las rentas destinadas á satisfacer las sumas que han suministrado y suministran las compañías de crédito, el Erario pierde los intereses de las cantidades que deja de entregar,
RESUELVE:
Art. 1º Los comerciantes importadores están obligados á devolver á las intervenciones de aduana, en el preciso término de tres días á contar desde la de su entrega bajo recibo y con sus correspondientes timbres, según lo ordena la ley, las planillas parciales de los derechos que se causen, como asimismo los pagarés correspondientes.
§ La infracción de este artículo se penará con una multa de diez pesos por cada vez, que cobrarán los interventores, dando cuenta de dichas multas á las administraciones de hacienda.
Art. 2º Los interventores de aduana quedan obligados á remitir á las administraciones de hacienda, en el preciso término de veinte días á contar desde la entrada del buque, los expedientes á que se refiere el artículo 43 de la ley de comercio marítimo.
Art. 3º Los interventores que faltaren al artículo precedente, incurrirán en la multa de cien pesos por cada vez, que se deducirán de sus sueldos, excepto el caso en que justifiquen que por causa de fuerza mayor no han podido cumplimentarla.
Art. 4º Los administradores de hacienda velarán por el cumplimiento de los dos artículos anteriores, y serán responsables ante la Cámara de Cuentas de las multas que dejen de cobrar los interventores.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, á los 25 días del mes de Julio de 1883, año 40 de la Independencia y 20 de la Restauración.—U. Heureaux.—Refrendada: El Ministro de Guerra y Marina, encargado de los Despachos de Hacienda y Comercio, A. Woz y Gil.
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