Texto de la norma
N6m. 2166.-RESOLUCION
del P. E. reglamentando el D. del
C. N. que destina para la instrucci6n pdblica, el 5% im-
puesto 6 la importaci6n de 10s materiales de construcci6n (1)
Dios, Patria y Libertad.-Repfiblica
Dominicans.-Ulises
Heureaux, general de divisi6n del ej6rcito nacional y Presidente
de la Rep6blica.
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(1) V. nGm. 2159.
,628
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Visto el decreto del Congreso Nacional, estableciendo un im-
puesto de cinco por ciento sobre 10s materiales de construcci6n
que se importen del extranjero libres de 10s derechos que est&-
blece el aranoel de importacibn.
Considerando: que teniendn por unico objeto ese impuesto
el fomento de la instrucci6n publica, toea a1 Ministro del ram0
darle aplicacih, llevando el control de su producido 6 intervi-
niendo directamente en su aplicacitin, conforme a1 articulo 3Q del
decreto mencionado.
Considerando: que es inherente B la ejecuci6n de las leyes
reglamentar sobre la manera de aplicarlas.
Considerando: que no estando bien definido, si por el arti-
cuIo 49 de dicho decreto se gravan 6 n6 con el 5 % 10s materiales
para las fincas, es de suponerse que el Congreso quiso, sin em-
bargo, cortar el abuso que s:. le seiid6, consistente en que se irn-
portaban bajo el nombre de las fincas, materiales destinados A
otros usos sin pagar el impuesto.
Considerando : que es precis0 respetar compromisos contrai-
dos por decretos anteriores, cohonestando esto con la necesidad
de que no sea ilusorio el impuesto decretado.
Consideranao : que habiendo saficimado el Congreso Nacio-
na' su cilado decreto del dia $e la clnLisiira clz sus sesions, y
errGndoio a1 P o c k Ejecutivo despu6s de cerradas i.stas, no pn-
el itl'cimo hacerle las observaciones a que le da d-rccho e! articu
lo 30 de la Constituci6n, d2b: considerarse facultado, en virtud
del mismo artisdo, para +Aclararlo y enmendarlo en el sentido
uel Mensaje y 1a.s Memorias del mlsmo Ejecutivo, a reserva de
que el Coiigreso acepto en su pr6xinia reuni6n estas enmiendas
y aelaracioaes.
Considerando : que exigicndo la instruccidn pitblica cuan-
tiosos foiidos para su impu!so y dcsarrollo, debe procurar-e que
el impuesto creado con ecte objeto sea lo mhs productiw pcsibl:,
a.ci6ncloh extenslvo ri ciifinio sc iniportxc sin el gyaviimen de
10s derechos de arancel, por resducicnes que partan dFspu6s de
la fecha comtitucional en que debi6 sancionarse el decreto.
Oido el parecer del Consejo de Stcretarios de Estado,
RESUELVO:
Art. 1" Los derechos 6 que hace referencia el articulo 3') del
decreto arriba mencionado, se pagaran a1 contado en las admi-
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Art. 6" Del pi-oducto de estc impucsto
nistraciones de hacienda antes de retirar 10s efectos de la adua-
na, y mediante liquidacicin hecha por 10s interrentores en pa-
pel libre
Art. 2" Serviran de norma ii 10s interventores para ralorar
10s efectos importados, las facturas originales; y en cas0 de que
6stas dejen lugar ii dudas, procederlin con arreglo al articulo 24
de la ley de comercio maritimo. (1)
Art. 31, E n lo relativo 9 niateriales de construcci6n, se con-
sidera vigente la exoneracih absoluta de todo impuesto para
10s establecimientos agricolas clue aun no hubieren hecho su
primera zafra 6 cosecha; pero esta exoneracibn absoluta se en-
tiende por una sola sez para 10s que st- hallen en we caso y para
10s que se establzcieren en adelante hasta 1888, todo conform(.
a1 espiritu del articulo la' del decreto y 10s que en el se citan.
.irt. 4$' Respecto d 10s demds articulos no de construcci6n
que comprendr el phrrafo 1,' del articulo 4" del dccreto, lar
franquicias alisolutas sin impupsto de cinco por ciEnto, se cn-
tiwide durante seis afios tlesde su functaci6n para 10s establrci-
niientos agikolas que existan 6 se funtlaren en adelante.
A4rt. 5*' El impuesto de cinco por ciento dwretado por el
iongreso, con destino 6 la instivccibn pliblica. lo p a g a r h : IC,
10"
c-stablecimientos agricolas que se establecieren hasta 1888, por
todo el material de construcci6n q ~ i e importaren desp~ies de lip-
cho el pedido principal de FUS instalaciones; 2" 10s mismos e=-
t,tl)!ecimitntos que hayan curnplido 6 que cumpli~ren seis al?~..;
de fundados, por ~ R O S y 10s d,mks efectos que' no fueren las ma-
quinayias declaraclas libres poi* el arnncel : 3 10s particulai-r<,
tlesdr la puhlicaci6n del dtbcreto, poi- totlos 10s matcriales de cons-
truccibn y denitis efectos com!mmtlidos ('11 cl articulo 4" v kuh
i i ~ i ~ a f o s
: 4" PII general todo e! que importai*cJ o t l p articulos
twtic:rado;i de 10s dcrcchos de imimrtaci6n por vrsoluciones del
Congreso 6 del Pctder Ejecutii 0, tlictadas tiestlr ('1 25 de <Julio
illtirno en adelanti., sicmpre que tlic,hos ai-tjculo.; no figuren l i h i ~ .
en el arancel de importiwi6n.
hwii un apartado
e11 las administrac'iones de hacienda que estarh <L la exclusiva dih-
~)osicion de Itt Junta superior dc estutlios, piwidida por el Mi-
nistxo de Instruwi6n Publica.
Art. 7, Los administradores deb kacirntla SOKI rwponstthle~
(1) 1'. nilm. 658.
personalmente ante la Cámara de Cuentas, de toda inversión de los mencionados fondos en otros fines que la instrucción pública.
Art. 8º Los interventores de aduana al hacer las liquidaciones relativas á este impuesto, enviarán al Ministerio de Instrucción Pública, por cada ocasión de mar ó tierra, una nota que exprese el nombre del importador ó importadores, el del buque ó buques en que se hayan hecho las importaciones, la fecha de éstas y el monto de los derechos causados por cada individuo. Incurrirán en la misma responsabilidad que los administradores, en el caso de que por faltar á esta prescripción se distraigan los fondos de su objeto legal.
Art. 9º En el Ministerio de Instrucción Pública se llevará un registro especial en que se asentarán los ingresos de instrucción pública conforme á estas notas, y otro en que se asentarán los egresos resueltos ó aceptados por la Junta superior de estudios, de acuerdo con el párrafo único del artículo 5º del decreto del Congreso Nacional.
Art. 10. Las prescripciones de los artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente resolución se observarán igualmente, respecto á los fondos del uno por ciento votados para el Instituto profesional y respecto de cualesquiera otros proventos que en adelante se votaren con destino á la instrucción pública.
Art. 11. Las infracciones ó fraudes cometidos por los importadores en menoscabo del impuesto á que se refiere esta resolución, serán penados conforme á la ley de comercio marítimo.
Dada en Santo Domingo, Capital de la República, á los 19 días del mes de Julio de 1883, año 46 de la Independencia y 20 de la Restauración.—Ulises Heureaux.—Refrendada: El Ministro de Guerra y Marina, encargado de los Despachos de Hacienda y Comercio, A. Woz y Gil.—Refrendada: El Secretario de Estado en los Despachos de lo Interior y Policía, J. T. Mejía.
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