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Resolución

Resolución 2701

RESOLUCION DEL P. DE LA R. AUTORIZANDO AL GRAL EUGENIO G. MARCHENA PARA QUE PUEDA ESTABLECER EN LA CAPITAL DE LA REPUBLICA UN BANCO QUE TENGA EL CARACTER DE NACIONAL

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
26 nov de 1888fecha
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Poder Ejecutivoórgano

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Ntim. 2701.-RESOLUCION del P. de la R. autorizando a1 Gral. Eugenio G. Marchena para que pueda establecer en la ca- pital de la Repdblica un banco que tenga el carScter de nacional. Por cuanto el Gral. Don Eugenio Generoso Marchena se ha dirigido a1 Gobierno, por 6rgano del Ministro de Hacienda, pi- diendo la concesi6n y facultad de fundar hri Banco, que tajo la proteccibn del Gobierno, pueda dedicarxe en todo el territorio de la Repiiblica 5 las operaciones de 10s establecimientos de su clase; y Por cuanto el establecimiento de un Banco es hoy de imprescindible necesidad para el incremento de la agricultura, la industria y desarrollo del comercio, proporcionando el abaratamiento del interés con la importación de capitales extranjeros. Por tanto, en uso de las facultades que me concede la atribución 12 del artículo 51 de la Constitución y de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, ha venido en otorgar la presente Concesión: Art. 1º El Gobierno Dominicano otorga concesión al ciudadano general Eugenio Generoso Marchena para establecer un Banco que tenga el carácter de Banco Nacional, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana. Art. 2º El Banco se denominará "Banco Nacional de Santo Domingo." Art. 3º El Banco se constituirá como sociedad anónima inglesa, belga ú holandesa, de conformidad con las leyes del país en que se fija su domicilio, teniendo su administración central en Europa y sus negocios en Santo Domingo. El Banco estará obligado á establecer sucursales ó agencias en Santo Domingo, Puerto Plata, Monte Cristy y Samaná á más tardar en el próximo año que siga á la fecha de su instalación y funcionamiento, salvo que se convenga con el Gobierno otra cosa en contrario. Art. 4º Los dominicanos y demás residentes en [domicilio omitido]; pero para gozar de este derecho habrán, dentro de los quince días posteriores á la aprobación de esta concesión, de declarar su deseo al Ministro de Hacienda, quien lo transcribirá al concesionario ó á quien sus derechos represente. Art. 5º El Banco deberá quedar abierto y listo para comenzar sus negocios en la ciudad de Santo Domingo, el día 15 de Abril del año próximo de 1889. Art. 6º El Gobierno Dominicano, conservando el derecho de inspeccionar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales acuerda esta concesión, nombrará en la Capital de la República un Comisario ó Inspector con las atribuciones Art. 7º El capital nominal del Banco será cuando menos de dos millones de pesos en oro y para su creación se irán emitiendo las acciones que representen este capital según lo exija el desarrollo de sus negocios. La primera emisión de acciones deberá ser por un número equivalente cuando menos á cuatrocientos mil pesos en oro, siendo indispensable la suscripción total de la emisión por su valor íntegro para que pueda llevarse á cabo la constitución del Banco. Luego de quedar este constituido legalmente, el concesionario ó quien sus derechos hubiere, dará aviso formal del hecho al ciudadano Ministro de Hacienda, expresando el monto suscrito, y si este fuere mayor que el señalado como minimum. El capital nominal de dos millones de pesos oro podrá aumentarse ya sea de una vez ó en varios plazos, según lo exijan sus negocios, dándose conocimiento de ello al Gobierno cuando se acuerde realizar tal aumento. Art. 8º El Banco podrá empezar negocios tan pronto como se hayan hecho efectivo en las Cajas de la Oficina Central de Santo Domingo los cuatrocientos mil pesos, que cuando menos debe representar la primera emisión. § De este valor podrá deducirse el importe de gastos de traslación del dinero á Santo Domingo. Art. 9º La duración de esta concesión será de cincuenta años á contar desde la fecha en que comiencen sus negocios en Santo Domingo. Art. 10. Durante el período fijado en la condición que precede, el Banco tendrá el derecho exclusivo de emitir billetes pagaderos en metálico al portador y á presentación del importe que respectivamente fije á cada billete su consejo de Administración en Europa, en una extensión equivalente al duplo del capital efectivo del Banco, y siendo su circulación legal dentro del territorio de la República. La emisión de estos billetes se hará bajo la vigilancia de un agente ó inspector del Gobierno, certificándose su importe por acto que levantará al efecto el referido agente, y no podrá ponerse en circulación sin registrarse antes por orden de series y números en la Comisaría del Gobierno cerca del Banco. Art. 11. El Banco queda obligado á pagar sus billetes al billetes podrá demandar al Banco y pedir á la autoridad competente de la ciudad de referencia el embargo de los bienes de aquel, hasta satisfacer el valor en descubierto, sin perjuicio de continuar su acción en cualquiera otra parte donde resulte que el Banco tenga propiedades que deben responder á los compromisos de sus funciones. Art. 12. Las sucursales del Banco establecidas en la República tendrán obligación de pagar los billetes de éste, pero si por falta momentánea de fondos no pudieren satisfacer algunos de dichos billetes, se concederá á la sucursal en defecto el término de diez días como maximum, para que la central del Banco lo provea de los fondos necesarios á esa atención, salvo que por fuerza mayor debidamente justificada, no puedan serles provistos en ese tiempo. Art. 13. Si el Banco decidiere, dentro de los cuatro primeros años posteriores inmediatos á su establecimiento legal dentro de la República, aplicar una parte de su capital á anticipos sobre propiedades ó derechos reales urbanos ó rurales con hipotecas de los mismos, tendrá el derecho exclusivo dentro de la República de emitir cédulas hipotecarias amortizables, ya á plazos fijos, por sorteo á la par ó con prima, con las limitaciones siguientes: por el importe del capital que declare oficialmente querer dedicar á ese objeto; por el montante de las hipotecas otorgadas á su favor sobre las propiedades reales mencionadas y por el valor de las cédulas hipotecarias, que emitidas anteriormente se hubieren cancelado y retirado de la circulación; pero queda entendido, que el importe total de cédulas que en todo tiempo no deberá exceder del montante del capital que se dedicare á este negocio, conforme á la declaración referida y del de las hipotecas sobre propiedades ó derechos reales, que, como se lleva dicho hubieren sido otorgadas á favor del Banco. Todas las emisiones de cédulas hipotecarias estarán sujetas á la vigilancia del citado agente ó inspector del Gobierno y serán anotadas en la forma establecida para los billetes. Art. 14. Aunque el Banco es libre de fijar las condiciones en virtud de las cuales ha de hacer los anticipos sobre hipotecas, se establece por la presente, que en los casos en que se decida á hacer esas operaciones, no anticipará una suma mayor de la de los dos tercios del valor de la propiedad ó derecho que haya de hipotecarse, según tasación pericial ó privada, y que no po- drá cargar un interés de más de siete por ciento al año por sus anticipos. Art. 15. El Gobierno se compromete á establecer una unidad de moneda nacional; y á este fin dictará la ley correspondiente en la primera Legislatura ó reunión del Congreso Nacional. El Banco tendrá el derecho exclusivo de acuñar dicha moneda, dando en compensación al Estado el cincuenta por ciento de las utilidades de la acuñación. Además el Banco otorgará al Gobierno un crédito en blanco de cien mil pesos, y el balance que pudiere resultar contra el Gobierno al finalizar el año, será llevado á nueva cuenta el año siguiente. Art. 16. El Banco estará exento del pago de toda especie de impuestos, no sólo por razón de sus beneficios, sino también por su constitución, emisión de acciones, billetes de banco, cédulas hipotecarias, cheques y quedan á recibo de introducción. § Exceptúanse de estas franquicias los derechos de registro y conservación de hipotecas para las transacciones que pueda hacer el Banco con particulares en el transferimiento de la propiedad y el registro de actos en que sea necesario establecer fecha cierta. Art. 17. El Estado pondrá á disposición del Banco, si este lo pidiera, el llamado "Palacio de Colón," ó un terreno ú otro de los edificios desocupados que posea el Gobierno en la ciudad de Santo Domingo y que no utilice ó necesite para sus atenciones. El Banco podrá usar gratuitamente el terreno ó edificio que se le conceda, edificando ó reconstruyendo en la propiedad concedida según lo exijan las necesidades de su establecimiento central y estará obligado á devolverla al Gobierno terminada la concesión. Art. 18. El Banco queda autorizado para hacer los negocios de banco, cambio, comercio de finanzas en todos sus ramos; los que tengan relaciones con los bancarios, cambiales y financieros, y todos aquellos otros que el Banco considere incidentiales ó que tiendan á la realización de algunos de los objetos indicados, ó que sean beneficiosos á sus intereses. Art. 19. Los arreglos que el Gobierno quiera celebrar para hacer frente á su presupuesto ú otros gastos imprevistos, y cualesquiera otras operaciones de crédito que no se mencionen en esta concesión, serán objeto de un Contrato especial entre el Mi-nistro de Hacienda y el Banco; y si vinieren á un acuerdo, el in- terés que cobrará este último por cualquier anticipo no excederá de seis por ciento al año. Si algún otro hiciere proposiciones al Gobierno, más favorables que las del Banco, este tendrá la preferencia bajo las mismas condiciones que las propuestas por el otro ú otros. Art. 20. En el caso que el Gobierno necesite remitir fondos á cualquier provincia, distrito ó común de su dependencia ó bien al extranjero, la remesa se hará por conducto del Banco por medio de giro, quedando comprometido éste á hacer el traslado de tales fondos al cambio corriente y por una comisión de un cuarto por ciento. Art. 21. Si por consecuencia del retraso en el cobro de los impuestos ó cualquiera otra causa, el Gobierno acordare la creación de una deuda flotante representada por pagarés del tesoro ó por otra clase de valores negociables, éstos no podrán ser de un valor cada uno menor de quinientos pesos. El Banco será preferido para encargarse de su negociación con un corretaje de un cuarto por ciento. Art. 22. Los pagarés y letras de cambio que el Gobierno reciba en pago de sus rentas y le convenga descontar, serán negociables por el Banco con un descuento de seis por ciento al año y una comisión de corretaje de un cuarto por ciento sobre el valor descontado, si las firmas que los suscriben merecen la confianza del negociador. Art. 23. En el caso que el Gobierno decida levantar un empréstito en el exterior lo hará por el conducto del Banco, si éste quiere tomar á su cargo la operación en las condiciones que el Gobierno quiera realizarla: pero en el caso de que alguna otra persona ó corporación hiciere ofertas más favorables que las que proponga el Banco, éste tendrá la preferencia para hacer el negocio en las mismas condiciones que las ofrecidas por la persona ó corporación antes mencionada, siempre que el valor nominal del empréstito sea inferior ó igual al capital efectivo que tenga el Banco en sus cajas en el momento de proponerse la operación. Art. 24. El servicio de la deuda exterior de la República será encomendado al Banco, en las mismas condiciones que se estipulan en la cláusula ventiuna de esta concesión y prévio acuerdo con los señores Westendorp & Cª por lo que concierne al empréstito de 1888. Art. 25. Si el Gobierno decidiere, de acuerdo con los señ- res Westendorp & Cª depositar en el Banco en cuenta corriente el producto de todas sus rentas ó de una parte de ellas, el Banco deberá llevar dicha cuenta corriente gratuitamente ó sea sin cargar por ello comisión alguna. Art. 26. El Gobierno de la República tendrá derecho de inspeccionar el cumplimiento de las condiciones en cuya virtud se otorga esta concesión; y su Comisario ó Inspector estará facultado para asistir á las deliberaciones del consejo local de inspectores, sin que esto le dé derecho á inmiscuirse en la administración del Banco. Art. 27. El Banco estará obligado á dedicar en su establecimiento Central en Santo Domingo un departamento adecuado á las necesidades del servicio de la Comisaría del Gobierno. Art. 28. El Banco publicará, en el periódico oficial del Gobierno, un estado mensual de su situación activa y pasiva y un balance general al fin de cada año. La exactitud de estos estados y balances deberá certificarse por el Comisario ó Inspector del Gobierno. Art. 29. El Gobierno podrá nombrar un agente especial cerca del establecimiento social de Europa para entenderse con el Concejo Central de directores en los casos que lo juzgue necesario. Art. 30. El Banco, en calidad de persona civil, gozará de los derechos de ciudadano dominicano, y en caso de necesidad podrá contar, para la defensa de sus intereses, con el auxilio de la fuerza pública en los límites fijados por las leyes, sin renunciar por eso á sus derechos de sociedad anónima extranjera. El Banco podrá, pues, adquirir y poseer propiedades en todo el territorio de la República Dominicana, tomar inscripciones hipotecarias, entablar acciones judiciales y defenderse en las que se propongan contra él, en la forma y con los medios marcados por las leyes y uso del país, y en general ejercer todos los derechos de un ciudadano de la República. Art. 31. Las diferencias que puedan suscitarse entre el Gobierno y el Banco serán dirimidas por árbitros nombrados en número igual por cada una de las partes, y para el caso de falta de acuerdo ó empate entre los dichos árbitros, éstos nombrarán un tercero en su primera reunión y antes de discutirse el asunto para que han sido designados, cuya decisión será final. Art. 32. Las cuestiones que surjan en la República Dominicana entre el Banco y los particulares, ú otro cualquiera que no sea el Gobierno se dirimirán por los tribunales ó autoridades competentes de la citada República. Art. 33. Esta concesión podrá ser prorrogada por mútuo acuerdo entre el Gobierno de la República y el Consejo de Directores del Banco; pero si ésta debiera limitarse al vencimiento del plazo de la concesión, las propiedades y activo del Banco en Santo Domingo, se aplicarán en primer término, en la extensión que consientan dichas propiedades y activo, dentro del año de la fecha en que comience la liquidación, al pago de los gastos que ocasione ésta; al de las obligaciones contraídas por el Banco en consecuencia de la emisión de los billetes pagaderos al portador, y al de las cédulas hipotecarias en circulación. Art. 34. El Gobierno Dominicano no acepta responsabilidad alguna con respecto á la presente concesión sino cuando el Banco esté definitivamente constituido, que será solamente cuando comiencen las obligaciones del Gobierno. Art. 35. El Banco queda obligado á formar un fondo de reserva del cual no podrá disponer en caso alguno durante el tiempo de la concesión para el pago del dividendo á sus accionistas; y para la formación de este fondo destinará cuando menos el cuatro por ciento de sus utilidades, hasta alcanzar la suma de doscientas mil libras esterlinas. Art. 36. En los quince primeros días que sigan á la notificación oficial de la aprobación de la presente concesión por el Poder Legislativo de la República Dominicana, el concesionario se compromete á depositar en el Banco que se le designe por el Gobierno, en Europa, libre de gastos para éste, la cantidad de cuatro mil libras esterlinas en metálico á título de fianza, la cual quedará en favor de la República si el Banco no se constituye en el plazo fijado en la cláusula quinta de esta concesión. El concesionario, ó quien lo represente, tendrá el derecho de retirar el dinero de la fianza tan pronto como el Banco sea registrado y se haya constituido con arreglo á la cláusula quinta precitada. Art. 37. El concesionario no incurre en responsabilidad si el Banco no se establece por consecuencia de negarse el Gobierno al cumplimiento de la condición décima quinta de esta concesión. Art. 38. El Señor General Eugenio Generoso Marchena, concesionario, podrá traspasar á quien le convenga la presente concesión con todos sus derechos, acciones y obligaciones. Art. 39. La facultad de que se hace gracia al concesionario, en la condición anterior, no le autoriza en manera alguna á traspasar esta concesión, ó á admitir como socio de ella ó accionista del Banco á ningún Gobierno ó Estado extranjero, antes al contrario, le queda expresamente prohibido todo acomodamiento de esa naturaleza, bajo pena de nulidad de los derechos y privilegios que por este instrumento se le conceden. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 26 días del mes de Noviembre del año del Señor mil ochocientos ochenta y ocho; cuarenta y cinco de la Independencia y veintiseis de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendado:—El Ministro de Hacienda y Comercio.—J. J. Julia. Por cuanto el establecimiento de un Banco es hoy de imprescindible necesidad para el incremento de la agricultura, la industria y desarrollo del comercio, proporcionando el abaratamiento del interés con la importación de capitales extranjeros. Por tanto, en uso de las facultades que me concede la atribución 12 del artículo 51 de la Constitución y de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, ha venido en otorgar la presente Concesión: Art. 1º El Gobierno Dominicano otorga concesión al ciudadano general Eugenio Generoso Marchena para establecer un Banco que tenga el carácter de Banco Nacional, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana. Art. 2º El Banco se denominará "Banco Nacional de Santo Domingo." Art. 3º El Banco se constituirá como sociedad anónima inglesa, belga ú holandesa, de conformidad con las leyes del país en que se fija su domicilio, teniendo su administración central en Europa y sus negocios en Santo Domingo. El Banco estará obligado á establecer sucursales ó agencias en Santo Domingo, Puerto Plata, Monte Cristy y Samaná á más tardar en el próximo año que siga á la fecha de su instalación y funcionamiento, salvo que se convenga con el Gobierno otra cosa en contrario. Art. 4º Los dominicanos y demás residentes en [domicilio omitido]; pero para gozar de este derecho habrán, dentro de los quince días posteriores á la aprobación de esta concesión, de declarar su deseo al Ministro de Hacienda, quien lo transcribirá al concesionario ó á quien sus derechos represente. Art. 5º El Banco deberá quedar abierto y listo para comenzar sus negocios en la ciudad de Santo Domingo, el día 15 de Abril del año próximo de 1889. Art. 6º El Gobierno Dominicano, conservando el derecho de inspeccionar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales acuerda esta concesión, nombrará en la Capital de la República un Comisario ó Inspector con las atribuciones Art. 7º El capital nominal del Banco será cuando menos de dos millones de pesos en oro y para su creación se irán emitiendo las acciones que representen este capital según lo exija el desarrollo de sus negocios. La primera emisión de acciones deberá ser por un número equivalente cuando menos á cuatrocientos mil pesos en oro, siendo indispensable la suscripción total de la emisión por su valor íntegro para que pueda llevarse á cabo la constitución del Banco. Luego de quedar este constituido legalmente, el concesionario ó quien sus derechos hubiere, dará aviso formal del hecho al ciudadano Ministro de Hacienda, expresando el monto suscrito, y si este fuere mayor que el señalado como minimum. El capital nominal de dos millones de pesos oro podrá aumentarse ya sea de una vez ó en varios plazos, según lo exijan sus negocios, dándose conocimiento de ello al Gobierno cuando se acuerde realizar tal aumento. Art. 8º El Banco podrá empezar negocios tan pronto como se hayan hecho efectivo en las Cajas de la Oficina Central de Santo Domingo los cuatrocientos mil pesos, que cuando menos debe representar la primera emisión. § De este valor podrá deducirse el importe de gastos de traslación del dinero á Santo Domingo. Art. 9º La duración de esta concesión será de cincuenta años á contar desde la fecha en que comiencen sus negocios en Santo Domingo. Art. 10. Durante el período fijado en la condición que precede, el Banco tendrá el derecho exclusivo de emitir billetes pagaderos en metálico al portador y á presentación del importe que respectivamente fije á cada billete su consejo de Administración en Europa, en una extensión equivalente al duplo del capital efectivo del Banco, y siendo su circulación legal dentro del territorio de la República. La emisión de estos billetes se hará bajo la vigilancia de un agente ó inspector del Gobierno, certificándose su importe por acto que levantará al efecto el referido agente, y no podrá ponerse en circulación sin registrarse antes por orden de séries y números en la Comisaría del Gobierno cerca del Banco. Art. 11. El Banco queda obligado á pagar sus billetes al billetes podrá demandar al Banco y pedir á la autoridad competente de la ciudad de referencia el embargo de los bienes de aquel, hasta satisfacer el valor en descubierto, sin perjuicio de continuar su acción en cualquiera otra parte donde resulte que el Banco tenga propiedades que deben responder á los compromisos de sus funciones. Art. 12. Las sucursales del Banco establecidas en la República tendrán obligación de pagar los billetes de éste, pero si por falta momentánea de fondos no pudieren satisfacer algunos de dichos billetes, se concederá á la sucursal en defecto el término de diez días como máximum, para que la central del Banco lo provea de los fondos necesarios á esa atención, salvo que por fuerza mayor debidamente justificada, no puedan serles provistos en ese tiempo. Art. 13. Si el Banco decidiere, dentro de los cuatro primeros años posteriores inmediatos á su establecimiento legal dentro de la República, aplicar una parte de su capital á anticipos sobre propiedades ó derechos reales urbanos ó rurales con hipotecas de los mismos, tendrá el derecho exclusivo dentro de la República de emitir cédulas hipotecarias amortizables, ya á plazos fijos, por sorteo á la par ó con prima, con las limitaciones siguientes: por el importe del capital que declare oficialmente querer dedicar á ese objeto; por el montante de las hipotecas otorgadas á su favor sobre las propiedades reales mencionadas y por el valor de las cédulas hipotecarias, que emitidas anteriormente se hubieren cancelado y retirado de la circulación; pero queda entendido, que el importe total de cédulas que en todo tiempo no deberá exceder del montante del capital que se dedicare á ese negocio, conforme á la declaración referida y del de las hipotecas sobre propiedades ó derechos reales, que, como se lleva dicho hubieren sido otorgadas á favor del Banco. Todas las emisiones de cédulas hipotecarias estarán sujetas á la vigilancia del citado agente ó inspector del Gobierno y serán anotadas en la forma establecida para los billetes. Art. 14. Aunque el Banco es libre de fijar las condiciones en virtud de las cuales ha de hacer los anticipos sobre hipotecas, se establece por la presente, que en los casos en que se decida á hacer esas operaciones, no anticipará una suma mayor de la de los dos tercios del valor de la propiedad ó derecho que haya de hipotecarse, según tasación pericial ó privada, y que no po- drá cargar un interés de más de siete por ciento al año por sus anticipos. Art. 15. El Gobierno se compromete á establecer una unidad de moneda nacional; y á este fin dictará la ley correspondiente en la primera Legislatura ó reunión del Congreso Nacional. El Banco tendrá el derecho exclusivo de acuñar dicha moneda, dando en compensación al Estado el cincuenta por ciento de las utilidades de la acuñación. Además el Banco otorgará al Gobierno un crédito en blanco de cien mil pesos, y el balance que pudiere resultar contra el Gobierno al finalizar el año, será llevado á nueva cuenta el año siguiente. Art. 16. El Banco estará exento del pago de toda especie de impuestos, no sólo por razón de sus beneficios, sino también por su constitución, emisión de acciones, billetes de banco, cédulas hipotecarias, cheques y quedan á recibo de introducción. § Exceptúanse de estas franquicias los derechos de registro y conservación de hipotecas para las transacciones que pueda hacer el Banco con particulares en el transferimiento de la propiedad y el registro de actos en que sea necesario establecer fecha cierta. Art. 17. El Estado pondrá á disposición del Banco, si este lo pidiera, el llamado "Palacio de Colón," ó un terreno ú otro de los edificios desocupados que posea el Gobierno en la ciudad de Santo Domingo y que no utilice ó necesite para sus atenciones. El Banco podrá usar gratuitamente el terreno ó edificio que se le conceda, edificando ó reconstruyendo en la propiedad concedida según lo exijan las necesidades de su establecimiento central y estará obligado á devolverla al Gobierno terminada la concesión. Art. 18. El Banco queda autorizado para hacer los negocios de banco, cambio, comercio de finanzas en todos sus ramos; los que tengan relaciones con los bancarios, cambiales y financieros, y todos aquellos otros que el Banco considere incidentiales ó que tiendan á la realización de algunos de los objetos indicados, ó que sean beneficiosos á sus intereses. Art. 19. Los arreglos que el Gobierno quiera celebrar para hacer frente á su presupuesto ú otros gastos imprevistos, y cualesquiera otras operaciones de crédito que no se mencionen en esta concesión, serán objeto de un Contrato especial entre el Mi- terés que cobrará este último por cualquier anticipo no excederá de seis por ciento al año. Si algún otro hiciere proposiciones al Gobierno, más favorables que las del Banco, este tendrá la preferencia bajo las mismas condiciones que las propuestas por el otro ú otros. Art. 20. En el caso que el Gobierno necesite remitir fondos á cualquier provincia, distrito ó común de su dependencia ó bien al extranjero, la remesa se hará por conducto del Banco por medio de giro, quedando comprometido éste á hacer el traslado de tales fondos al cambio corriente y por una comisión de un cuarto por ciento. Art. 21. Si por consecuencia del retraso en el cobro de los impuestos ó cualquiera otra causa, el Gobierno acordare la creación de una deuda flotante representada por pagarés del tesoro ó por otra clase de valores negociables, éstos no podrán ser de un valor cada uno menor de quinientos pesos. El Banco será preferido para encargarse de su negociación con un corretaje de un cuarto por ciento. Art. 22. Los pagarés y letras de cambio que el Gobierno reciba en pago de sus rentas y le convenga descontar, serán negociables por el Banco con un descuento de seis por ciento al año y una comisión de corretaje de un cuarto por ciento sobre el valor descontado, si las firmas que los suscriben merecen la confianza del negociador. Art. 23. En el caso que el Gobierno decida levantar un empréstito en el exterior lo hará por el conducto del Banco, si éste quiere tomar á su cargo la operación en las condiciones que el Gobierno quiera realizarla: pero en el caso de que alguna otra persona ó corporación hiciere ofertas más favorables que las que proponga el Banco, éste tendrá la preferencia para hacer el negocio en las mismas condiciones que las ofrecidas por la persona ó corporación antes mencionada, siempre que el valor nominal del empréstito sea inferior ó igual al capital efectivo que tenga el Banco en sus cajas en el momento de proponerse la operación. Art. 24. El servicio de la deuda exterior de la República será encomendado al Banco, en las mismas condiciones que se estipulan en la cláusula ventiuna de esta concesión y prévio acuerdo con los señores Westendorp & Cª por lo que concierne al empréstito de 1888. Art. 25. Si el Gobierno decidiere, de acuerdo con los señ- res Westendorp & Cª depositar en el Banco en cuenta corriente el producto de todas sus rentas ó de una parte de ellas, el Banco deberá llevar dicha cuenta corriente gratuitamente ó sea sin cargar por ello comisión alguna. Art. 26. El Gobierno de la República tendrá derecho de inspeccionar el cumplimiento de las condiciones en cuya virtud se otorga esta concesión; y su Comisario ó Inspector estará facultado para asistir á las deliberaciones del consejo local de inspectores, sin que esto le dé derecho á inmiscuirse en la administración del Banco. Art. 27. El Banco estará obligado á dedicar en su establecimiento Central en Santo Domingo un departamento adecuado á las necesidades del servicio de la Comisaría del Gobierno. Art. 28. El Banco publicará, en el periódico oficial del Gobierno, un estado mensual de su situación activa y pasiva y un balance general al fin de cada año. La exactitud de estos estados y balances deberá certificarse por el Comisario ó Inspector del Gobierno. Art. 29. El Gobierno podrá nombrar un agente especial cerca del establecimiento social de Europa para entenderse con el Concejo Central de directores en los casos que lo juzgue necesario. Art. 30. El Banco, en calidad de persona civil, gozará de los derechos de ciudadano dominicano, y en caso de necesidad podrá contar, para la defensa de sus intereses, con el auxilio de la fuerza pública en los límites fijados por las leyes, sin renunciar por eso á sus derechos de sociedad anónima extranjera. El Banco podrá, pues, adquirir y poseer propiedades en todo el territorio de la República Dominicana, tomar inscripciones hipotecarias, entablar acciones judiciales y defenderse en las que se propongan contra él, en la forma y con los medios marcados por las leyes y uso del país, y en general ejercer todos los derechos de un ciudadano de la República. Art. 31. Las diferencias que puedan suscitarse entre el Gobierno y el Banco serán dirimidas por árbitros nombrados en número igual por cada una de las partes, y para el caso de falta de acuerdo ó empate entre los dichos árbitros, éstos nombrarán un tercero en su primera reunión y antes de discutirse el asunto para que han sido designados, cuya decisión será final. Art. 32. Las cuestiones que surjan en la República Dominicana entre el Banco y los particulares, ú otro cualquiera que no sea el Gobierno se dirimirán por los tribunales ó autoridades competentes de la citada República. Art. 33. Esta concesión podrá ser prorrogada por mútuo acuerdo entre el Gobierno de la República y el Consejo de Directores del Banco; pero si ésta debiera limitarse al vencimiento del plazo de la concesión, las propiedades y activo del Banco en Santo Domingo, se aplicarán en primer término, en la extensión que consientan dichas propiedades y activo, dentro del año de la fecha en que comience la liquidación, al pago de los gastos que ocasione ésta; al de las obligaciones contraídas por el Banco en consecuencia de la emisión de los billetes pagaderos al portador, y al de las cédulas hipotecarias en circulación. Art. 34. El Gobierno Dominicano no acepta responsabilidad alguna con respecto á la presente concesión sino cuando el Banco esté definitivamente constituido, que será solamente cuando comiencen las obligaciones del Gobierno. Art. 35. El Banco queda obligado á formar un fondo de reserva del cual no podrá disponer en caso alguno durante el tiempo de la concesión para el pago del dividendo á sus accionistas; y para la formación de este fondo destinará cuando menos el cuatro por ciento de sus utilidades, hasta alcanzar la suma de doscientas mil libras esterlinas. Art. 36. En los quince primeros días que sigan á la notificación oficial de la aprobación de la presente concesión por el Poder Legislativo de la República Dominicana, el concesionario se compromete á depositar en el Banco que se le designe por el Gobierno, en Europa, libre de gastos para éste, la cantidad de cuatro mil libras esterlinas en metálico á título de fianza, la cual quedará en favor de la República si el Banco no se constituye en el plazo fijado en la cláusula quinta de esta concesión. El concesionario, ó quien lo represente, tendrá el derecho de retirar el dinero de la fianza tan pronto como el Banco sea registrado y se haya constituido con arreglo á la cláusula quinta precitada. Art. 37. El concesionario no incurre en responsabilidad si el Banco no se establece por consecuencia de negarse el Gobierno al cumplimiento de la condición décima quinta de esta concesión. Art. 38. El Señor General Eugenio Generoso Marchena, concesionario, podrá traspasar á quien le convenga la presente concesión con todos sus derechos, acciones y obligaciones. Art. 39. La facultad de que se hace gracia al concesionario, en la condición anterior, no le autoriza en manera alguna á traspasar esta concesión, ó á admitir como socio de ella ó accionista del Banco á ningún Gobierno ó Estado extranjero, antes al contrario, le queda expresamente prohibido todo acomodamiento de esa naturaleza, bajo pena de nulidad de los derechos y privilegios que por este instrumento se le conceden. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 26 días del mes de Noviembre del año del Señor mil ochocientos ochenta y ocho; cuarenta y cinco de la Independencia y veintiseis de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendado:—El Ministro de Hacienda y Comercio.—J. J. Julia.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona