Texto de la norma
Núm. 2686.—RESOLUCION del C. de SS. de E. reglamentando, para los particulares, la importación de armas de fuego y demas materiales de guerra.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo de Secretarios de Estado, encargado interinamente del Poder Ejecutivo de la Nación.
Considerando: que para evitar los abusos que puedan cometerse á la sombra de la liberalidad de las leyes fiscales, el Gobierno necesita tener un control exacto de las armas, municiones y toda clase de elementos de guerra que se introduzcan en la República, cuyo comercio esté permitido;
Considerando: que la introducción de armas y municiones propias para el ejército, está prohibida á los particulares por la ley Nº 1526 de 19 de Mayo de 1876; y que aún cuando por una ley subsiguiente se ha permitido la introducción de revolvers y cápsulas para estos, tal comercio debe ser reglamentado,
HA RESUELTO:
1º Estando prohibido absolutamente por la ley al comercio y á los particulares la introducción en la República, de cañones, rifles, fusiles y carabinas de cualquier sistema, los Cónsules de la República negarán en absoluto el despacho á los buques que los hubiesen tomado á su bordo con destino á nuestros puertos y darán parte así á la autoridad del lugar como al Gobierno, por cualquier vía y hasta por el telégrafo, de toda contravención.
2º Los comerciantes que deseen introducir en la República para el comercio pólvora para caza ó minas, revolvers, cápsulas para estos, fulminantes de cualquier clase, dinamita y cualesquiera otro material de guerra ó caza, ó para industria, de los
que no están expresamente prohibidos por la ley, deberán dirigir préviamente una solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual acordará el permiso, si hubiere lugar, determinando la cantidad del pedido cuando lo hallare excesivo, y comunicándolo al Cónsul dominicano del punto donde deba hacerse el embarque.
3º Los Cónsules, Vice-cónsules ó Agentes Consulares que firmaren facturas y sobordos despachando buques sin la autorización prévia del Ministerio de Relaciones Exteriores, contraviniendo á las disposiciones de esta Resolución, incurrirán en la pena de suspensión de su destino, sin perjuicio de la responsabilidad personal á que hubiere lugar.
4º Cuando hayan de importarse armas y municiones de cualquier clase por cuenta del Gobierno se comunicarán á los Cónsules del lugar del embarque las instrucciones necesarias.
Dada en el Palacio de Gobierno de Santo Domingo, Capital de la República, á los 22 días del mes de Agosto de 1888; año 45 de la Independencia y 26 de la Restauración.
El Secretario de Estado de lo Interior y Policía, encargado de los Despachos de Guerra y Marina.—W. Figuereo.
El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.—M. M. Gautier.
El Secretario de Estado en los Despachos de Justicia é Instrucción Pública.—J. T. Mejía.
El Secretario de Estado en los Despachos de Fomento y Obras Públicas.—Pedro T. Garrido.
El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Comercio.—J. J. Julia.
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