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e
PARRAPO 2.-
En consecwncia, a las personas menciona-
das en este articulo, k s sera expedida, sin cost0 alguno, la CBdu-
la de identificaci&n, por 12 oficina correspondiente.
Dada en la $ala dbe Sesiones de la Camara de Diputados,
en S a n h Domingo, Capital de la Rep6blica Dominicama, a IC::
Iliecisiete dias del mes d? Marzo del afio mil novecientos treinti-
do% aiios 890. de la Independencia y 690. da la Restauraci6n.
e
El Presfdente,
Migird Angel Roca.
Los Secretarios :
M. A. Felik
H. A. A. Febles.
Dada en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en San-
to Domingo, Capital de la Rep~blica Dominicana, a 10s treinta
dia3 dei m?s de Marzo de: aiio mil novecientos tr-intidos, aiios
899 de la Independencia y 69'' de la Restauracih.
El Presidenfe :
Mario Fermin Cabral.
Los Secretarios :
Dr. Loremo E. Brea.
J. M. 1ld.efonso.
Ejeclitese, camuniquese y publiquese en todo el territorio
de la Republica, para su conocimiento y cumplimiento.
Dada en el Palacio del Bjecutivo, en Yanto Domingo, Capital
$e la Itep6blica Dominicana el dia 31 (treinta y uno) del m a de
Marzo del Aiio Mil Novecimtos Treinta y Dos.
RAFAEL L. TRUJILLQ,
Presidcnte de la Rep6blica.
Refrendado :
Jacin:o B. Peynado,
Sezre:ario de Estado d.
PresiCencia, Interino.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la Republica.
-
NUMERO 313.
WTO el Art. 33, apartado 15 de la Canstitueibn,
RESUELVE :
1. Aprobar, como por la presente Resoluci6n aprueba, la
CONVENCION SOBRE FUNiCIQNARJOG DISJAMATICOS, fir-
m d a en la Sex& Conferencia Internacional Americana, wleixs-
da en La Habnna, el 20 dC Febero de W e , qui copiada a la letra
,
dice a ~ i :
C O ~ E S C I O S
(Funeionarios Diplomiticos j .
h
i
gotiernos de las Republicas repres.ntirdaY en ilt Sexta
Conferencia Internacional Americana oelebrada en la ciudad d-.
la Habana, Republica de Cuba, el afio 1928, teniendo en cuenta
que una de las materias de mayor importancia en las relaciones
internacionales es la que ae refrere a Ios derechos y deberes de
los funcionarios diplomziticos y que debe regularse de acuerdo
con Ias condiciones de la vida econbmica, politica e internstcio-
nal de las nacionelr;
Comprendiendo que si bien es de desear que esa regulacib
se efectue de acuerdo con lae nuevas kndencias,
Especificando que los funcionaricm diplomiticos no represen-
tan en nin&
cas0 la persona del Jefe del Estado, y si su Gobier-
DO, debiendo estar acreditados ante un Gobierno reconmido, y
Remnociento que corn los funcionarios diplomaticos repre-
entan sus respectivos Estados, no deben reclamar inmunidactes
que no Sean esenciales a1 Wrnpeiio de sus deberes oficiales y
que serh de desear que bien el propio funcionario o el Estado
representado por el renuncien la inmunidad diplomatica cuando
se refiera a acciones civiles que no tengan nada que ver con el
desampeiio de su miei6n.
No es posible, sin embargo, umcertar desde &ora estipula-
ciones gen:rales
que si bien constitupen una tendencia definida
en las relaciones internacionales, tropiezau en alguws casos con
la arraigada practica de varios Estab en sentido contrario.
Por lo cue1 y mientras pueda formularse una regulaci6n mas
mmpleta de 10s derechos y deberes de 10s funcionarios diploma-
ticus,
Han resuelto celebrai una Cowenci6n que comprenda 10s
principio3 generalmente admitidos por todas las Nsciones y han
nombrado como sus pleaipotencWo8 a loo Sefiores siguientee:
PERU:
k s l i s Me1quiad.s Salazar.
Victor Maurtua,
Enrique Castro Oyangucren,
Luis Ernest0 Denegri.
Jacobo Vare!a Aceredo,
URUGUAY:
Juan JosC AmCzaga,
Leone1 Aguirre,
Pedro Erasmo Callorda
PANAMA:
Ricardo J. Alfaro,
Eduardo Chiari.
ECUADOR:
Gonzalo Zaldumbide,
Victor Zavalos.
Colón Eloy Alfaro,
MEXICO:
Julio García,
Fernando Gonzalez Roa,
Salvador Urbina,
Aquiles Elorduy.
EL SALVADOR:
Gustavo Guerrero,
Héctor David Castro,
Eduardo Alvarez.
GUATEMALA:
Carlos Salazar,
Bernardo Alvarado Tello,
Luis Beltranena,
José Azurdia.
NICARAGUA:
Carlos Cuadra Pazos,
Joaquín Gómez,
Máximo H. Zepeda,
BOLIVIA:
José Antezana,
Adolfo Costa du Rels
VENEZUELA:
Santiago Key Ayala,
Francisco Gerardo Yanes,
Rafael Angel Arraiz.
COLOMBIA:
Enrique Olaya Herrera,
Jesús M. Yepes,
Roberto Urdaneta Arbeláez.
Ricardo Gutiérrez Lee.
HONDURAS:
Fausto Dávila,
Mariano Vásquez.
COSTA RICA:
Ricardo Castro Beeche,
J. Rafael Oreamuno,
Arturo Tinoco.
CHILE:
Alejandro Lira,
Alejandro Alvarez,
Carlos Silva Vildósola.
Manuel Bianchi.
BRASIL:
Raúl Fernandes,
Lindolfo Collor,
Alarico de Silveira,
Sampaio Correa,
Eduardo Espínola.
ARGENTINA:
Honorio Pueyrredón,
(Renunció posteriormente)
Laurentino Olascoaga,
Felipe A. Espil.
PARAGUAY:
Lisandro Díaz León.
HAITI:
Fernando Dennis,
Charles Riboul.
REPÚBLICA DOMINICANA:
Francisco J. Peynado,
Gustavo A. Díaz,
Elias Brache,
Angel Morales,
Tulio M. Cestero,
Ricardo Pérez Alfonseca
Jacinto R. de Castro,
Federico C. Alvarez.
EE. UU. DE AMERICA:
Charles Evans Hughes,
Noble Brandon Judah,
Henry P. Fletcher,
Oscar W. Underwood,
Dwight W. Morrow,
Morgan J. O'brien,
James Brown Scott,
Ray Lyman Wilbur,
Leo S. Rowe.
CUBA:
Antonio S. de Bustamante,
Orestes Ferrara,
Enrique Hernández Cartaya,
José Manuel Cortina,
Aristides Agüero,
José B. Alemán,
Manuel Márquez Sterling,
Fernando Ortiz,
Néstor Carbonell,
Jesús María Barraqué.
Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones:
Artículo 1
Disposición General.
Los Estados tienen el derecho de hacerse representar unos ante otros por medio de funcionarios diplomáticos.
Sección I
De los Jefes de Misión.
Artículo 2
Los funcionarios diplomáticos se dividen en ordinarios y extraordinarios.
Son ordinarios los que representan de manera permanente al gobierno de un Estado ante el otro.
Son extraordinarios los encargados de misión especial, o los que se acreditan para representar al Gobierno en conferencias, congresos, u otros organismos internacionales.
Artículo 3
Los funcionarios diplomáticos tienen los mismos derechos, prerrogativas e inmunidades, cualquiera que sea su categoría, salvo en lo tocante a precedencia y etiqueta.
La etiqueta depende de los usos diplomáticos en general, así como de las leyes y reglamentos del país ante el cual está acreditado el diplomático.
Artículo 4
Además de las funciones señaladas en sus credenciales, los
funcionarios ordinarios tienen atribuciones que pueden conferirles las leyes o decretos de los respectivos países. Deberán ejercer sus atribuciones sin entrar en conflicto con las leyes del país donde estuvieren acreditados.
Artículo 5
Todo Estado puede hacerse representar por un solo funcionario ante uno o más gobiernos.
Varios Estados pueden hacerse representar ante otro por un solo funcionario diplomático.
Artículo 6
Los funcionarios diplomáticos autorizados al efecto por sus gobiernos, pueden, con el consentimiento del gobierno local, y a solicitud de un Estado no representado ante éste por funcionario ordinario, asumir ante el mismo gobierno la defensa temporal o accidental de los intereses de dicho Estado.
Artículo 7
Los Estados son libres en la elección de sus funcionarios diplomáticos, pero no podrán investir con estas funciones a nacionales del Estado en que la misión debe actuar, sin el consentimiento de éste.
Artículo 8
Ningún Estado podrá acreditar sus funcionarios diplomáticos ante los demás Estados, sin previo arreglo con éstos.
Los Estados pueden negarse a admitir un funcionario diplomático de los otros, o, habiéndolos admitidos ya, pedir su retiro, sin estar obligados a expresar los motivos de su resolución.
Artículo 9
Los funcionarios diplomáticos extraordinarios gozan de las mismas prerrogativas e inmunidades que los ordinarios.
Sección II
Del personal de las Misiones.
Artículo 10
Cada misión tendrá el personal determinado por su gobierno.
Artículo 11
Cuando los funcionarios diplomáticos se ausenten del lugar donde ejercen sus funciones o se encuentren en la imposibilidad de desempeñarlas, los sustituirá interinamente la persona designada para ese efecto por su gobierno.
Sección III
De los deberes de los funcionarios diplomáticos.
Artículo 12
Los funcionarios diplomáticos extranjeros no podrán inmiscuirse en la política interna o externa del Estado en que ejercen sus funciones.
Artículo 13
Los funcionarios diplomáticos deberán dirigirse en sus comunicaciones oficiales al Ministro de Relaciones Exteriores o Secretario de Estado del país ante el cual estén acreditados. Las comunicaciones a las demás autoridades se harán también por medio de dicho Ministro o Secretario.
Sección IV
De las inmunidades y prerrogativas de los funcionarios diplomáticos.
Artículo 14
Los funcionarios diplomáticos serán inviolables en su persona, residencia particular u oficial y bienes. Esta inviolabilidad se extiende:
a) a todas las clases de funcionarios diplomáticos;
b) a todo el personal oficial de la misión diplomática;
c) a los miembros de la respectiva familia que viven bajo el mismo techo;
d) a los papeles, archivos y correspondencia de la misión.
Artículo 15
Los Estados deberán otorgar a los funcionarios diplomáticos toda clase de facilidades para el ejercicio de sus funciones, y especialmente, para que puedan comunicarse libremente con sus gobiernos.
Artículo 16
Ningún funcionario o agente judicial o administrativo del Estado donde el funcionario diplomático está acreditado podrá entrar en el domicilio de éste o en el local de la misión, sin su consentimiento.
Artículo 17
Los funcionarios diplomáticos están obligados a entregar a la autoridad local competente que lo requiera al acusado o condenado por delito común, refugiado en la Misión.
Artículo 18
Los funcionarios diplomáticos estarán exentos en el Estado donde estuvieren acreditados:
1.— De todos los impuestos personales, sean nacionales o locales;
2.— De todos los impuestos territoriales sobre el edificio de la Misión, cuando pertenezca al gobierno respectivo;
3.— De los derechos de aduana sobre los objetos destinados a uso oficial de la Misión, o al uso personal del funcionario diplomático o de su familia.
Artículo 19
Los funcionarios diplomáticos están exentos de toda jurisdicción civil o criminal del Estado ante el cual se encuentran acreditados, no pudiendo salvo el caso en que debidamente autorizados por su gobierno, renuncien a la inmunidad, ser procesados y juzgados sino por los tribunales de su Estado.
Artículo 20
La inmunidad de jurisdicción sobreviene a los funcionarios diplomáticos en cuanto a las acciones que con ella se relacionan. En relación a las otras, sin embargo, no puede ser invocada, sino mientras duren sus funciones.
Artículo 21
Las personas que gocen de inmunidad de jurisdicción pueden rehusar comparecer como testigos ante los tribunales territoriales.
Artículo 22
Los funcionarios diplomáticos entran en el goce de sus inmunidades desde el momento que pasan la frontera del Estado donde van a servir y dan a conocer su categoría.
Las inmunidades se conservan durante el tiempo que la misión está en suspenso y aún después que termina, por el tiempo que sea necesario para que el funcionario diplomático pueda retirarse con la misión.
Artículo 23
Las personas que forman la misión gozarán también de las mismas inmunidades y prerrogativas en los Estados que crucen para llegar a su puesto o regresar a su patria, o en el que accidentalmente se encuentren durante el ejercicio de sus funciones y a cuyo gobierno hayan dado a conocer su categoría.
Artículo 24
En caso de fallecimiento del funcionario diplomático, su familia continuará en el goce de las inmunidades por un plazo razonable, hasta que abandone el Estado donde se encuentra.
Sección V
Del fin de la misión diplomática.
Artículo 25
Los funcionarios diplomáticos cesan en su misión:
1. — Por la notificación oficial del gobierno del funcionario al otro gobierno de que el diplomático ha cesado en sus funciones.
2. — Por la expiración del plazo fijado para el cumplimiento de la misión.
3. — Por la solución del asunto si la misión hubiese sido creada por una cuestión determinada.
4. — Por la entrega de los pasaportes al funcionario hecha por el gobierno ante el cual estuviese acreditado.
5. — Por la petición de sus pasaportes hecha a éste por el funcionario.
En los casos arriba mencionados se concederá un plazo razonable al funcionario diplomático, al personal oficial de la misión y a las respectivas familias para abandonar el territorio del Estado, siendo deber del gobierno ante el cual estuvo el funcionario acreditado, cuidar durante ese tiempo porque ninguno de ellos sea molestado ni perjudicado en su persona o bienes.
El fallecimiento o la renuncia del Jefe del Estado, así como el cambio de gobierno o de régimen político en cualquiera de los dos países, no pondrá fin a la misión de los funcionarios diplomáticos.
Artículo 26
La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las partes Contratantes en virtud de acuerdo internacional.
Artículo 27
La presente Convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión
Panamericana en Washington, qui& notificara 'ese dep6sito a 105
gobiernos signatarios; tal notificacibn valdra como canje de ra-
tifkaciones. Esta Convenc'6n qwEara abierta a la adhesi6n d~
10s Estadas no signatarios.
En f6 ds lo cual 10s pknipotenciarios espresados -an
la
pres2nte Convencibn en espaiiol, inglbs, franc& y portugub, en
la ciiidad de la Habana, el dia 20 de febrero de 1928.
RESERVA DE LA REPUBLICA DOWNICANA:
El a1canc.e del ndmero tercero 221 articulo diez y ocho (la),
en cuanto a la exencih dle derxhos de aduana sobre objetos des-
tinados a1 us0 personal eel funcionario diplomatko o de su fa-
milia, s? antendera limitado For lo q w rstablezcan a1 respecto
las ley% arancelarias d2 la RepGblica.
Daida en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, cn San-
to Domingo, Capital de la Republica Dominicans, a 10s ocho
dim' del mes de Mamo dei ano mil nwxientos treintidos, aiios
890 de la Indcependzncia y 69p de la Restawraci6n.
El Presidente :
Mario Fermin Cabral.
Los Secretarios :
Dr. Lorenzo E. Brea.
J. M. Ilctefonso.
Dada en la Sala de Sesianes de la CPmara de Diputados,
en Santo Domingo, Capital de la Repdblica Dominicana, a lcs
ocho diss del mes de Marzo del ano mil novecienbs trzinti-
dos, aiios 880. de la Independzncia y 640. de la Ratauracih.
El Presidente,
Migud Angel Roca.
Los Secretarios :
M. A. Felifi.
L. E. Henriquez Castillo.
Ejectitese, comuniquese y publiquee en tdo el brritorio
de la Republica, para su conocimiento y curnplimiento.
Dada en e1 Palacio del Ejxutivo, en Santo Domingo, Capital
de la Republica Dominicana a !os (7) Sizte dias del mes de Abril
del Aiio Mil Novecientos Treinta p Dos.
RAFAEL L. TRUJILLO,
Presidonte de la R-?ptIblica.
Refrendado :
Jacinto B. Peynado,
Eecmtario de Estado de la
Pre si lencia, In terino.
Refrendado:
Secxtario de Estado de Relaciones
Max. Henriquez U r e a ,
Exteriores.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.