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Resolución

Resolución 2132

DEL C. N. CONCEDIENDO AL SEÑOR PAUL BLONDOT, LA FACULTAD DE ESTABLECER UN BANCO EN LA REPUBLICA

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
23 jun de 1883fecha
Otrastipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 2132.—RESOLUCION del C. N. concediendo al señor Paul Blondot la facultad de establecer un Banco en la República. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República. Visto el contrato para el establecimiento de una casa de Banco, en la Capital de la República, celebrado por autorización del Poder Ejecutivo entre el general Gregorio Luperón, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Europa, y el señor Augusto Blondot, ingeniero, fechado en París, á 15 de Agosto de 1882. Vista la comunicación del Poder Ejecutivo por la cual par- ticipa al Congreso que, habiendo fallecido el señor Augusto Blondot, y héchose cargo su legítimo hijo el señor Paul Blondot de llevar á cabo el establecimiento del Banco, se autorizó al señor doctor R. E. Betances, Encargado de la Legación Dominicana en Francia, para celebrar nuevo convenio con el señor Blondot hijo, lo que se llevó á efecto en París el dia 19 de Mayo de 1883. Considerando: que es de importancia suma para los intereses económinos de la República la creación de una institución de crédito que, aportando nuevos capitales al movimiento industrial, propenda á ensancharlo de una manera favorable para la riqueza pública. RESUELVE: Art 1º Conceder, como por la presente concede, al señor Paul Blondot, hijo legítimo del señor Augusto Blondot, domiciliado en París, la facultad para establecer y explotar en la República una casa de Banco, sujeta á las obligaciones y con derecho para disfrutar de las franquicias siguientes: § El Banco se denominará "Banco Nacional de Santo Domingo". Art. 2º El Banco se constituirá como sociedad anónima francesa conforme á la ley del 24 de Julio de 1867, sobre asociaciones. El Banco tendrá su asiento social en París y su establecimiento en Santo Domingo, debiendo tener sucursales en las principales ciudades comerciales de las provincias y distritos de la República que lo creyeren convenientes las partes contratantes. 3º El capital del Banco será de doce millones de francos, que podrá ser aumentado de una vez ó gradualmente, según lo exijan las operaciones. Art. 4º El Banco quedará definitivamente constituido después de la suscripción total de las acciones, y no podrá empezar á funcionar sino cuando tenga en caja la mitad de su capital efectivo. Art. 5º Durante el período del presente contrato, el Banco tendrá la facultad exclusiva de emitir billetes al portador, reembolsables en dinero efectivo á presentación, tanto en el establecimiento de Santo Domingo y en las sucursales que existan en la República, como en el asiento social en París. Art. 6º Los billetes tendrán circulación legal, y se admitirán á la par en las cajas públicas de la República Dominicana, mientras dure el contrato. La emisión de billetes no podrá exceder del doble del capital metálico existente en las cajas del Banco de la ciudad de Santo Domingo y de las demás sucursales establecidas en la República. Esta cantidad deberá ser justificada por acta levantada por el comisario especial, el cual remitirá copia de ella al Gobierno por órgano de la Contaduría general de hacienda. Art. 7º El Banco estará exento de toda especie de impuestos fiscales. Esta franquicia se extenderá además á todos sus billetes en circulación. El Estado pondrá á disposición del Banco uno de los edificios en ruína que posee en la Capital, para que lo adapte á las necesidades, según su conveniencia, para el establecimiento central de sus oficinas. El edificio restaurado pasará á poder del Estado á cesación ó expiración del contrato. Art. 8º Si aconteciese que uno de los billetes emitidos por el Banco no fuere pagado á presentación, en el establecimiento central de la Capital, las facultades y prerrogativas que constituyen el presente contrato, cesarán de pleno derecho. Y en cuanto á los billetes del Banco que se presenten para su pago en las sucursales de la República, y que por falta momentánea de sonante no pudiesen ser cubiertos á presentación, la cesación de las facultades y prerrogativas de que se ha hecho mención no empezará sino después que expire el tiempo que se juzgue necesario para hacer venir de Santo Domingo, asiento central del Banco, los fondos que se pidan para el reembolso. Se fija el término de veinte días para que los fondos se encuentren en la sucursal, salvo caso de fuerza mayor, debidamente justificado, ó que el interesado acepte un giro á la vista contra el Banco central de la ciudad de Santo Domingo. Art. 9º El Banco podrá efectuar todas las operaciones ordinarias de los Bancos de emisión, préstamo, descuento y cambio; en una palabra todas las operaciones de Banco en general. Art. 10. Las convenciones que el Gobierno quiera suscribir para hacer frente á su presupuesto, serán objeto de un contrato especial entre el Ministro de Hacienda y el Banco; y se estipula como tipo de interés anual, el de seis por ciento (6%). El Banco queda obligado desde el día de su instalación á abrir al Go- bierno un crkdito de cien mil pesos fuertes, que s e r h pfrcihi- dos por sumas parciales durante el primer semestre en que em- piece funzionar aquel. Esta surna ganarh, cl inter& de seis por ciento (67%) anual, y el Gobierno podra reembolsarla cuan- do le convenga hacerlo, y A mas tardar en el tkrmino establecido por el contrato especial arriba expresado, pagando cada seis m:ses 10s intereses devengadoa. 3 Para, facilitar las oprraciones de entrega en el interior, el Gobierno st! obliga B remunerar a1 Banco con el medio pcr ciento ('A "/.) sobre las entregas que por su cuenta hubi:re kste de er'ectuai. Art. 11. El Gobierno garantiza sus deudas con las entradas generales de la Republica, y prineipalmente con 10s derechos dse aduana sobre importaci6n y exportacibn. El Gohit-rno satisfarA a1 Eanco el niedio por ciento (I/? 7; ) so- bre el importe de los pagarks que se suscriban a Eavor del fisco, al endosarselos para satisfacer e! pago de 10s cornpromisos con- traidos en virtud de conmato, en la forma expresada en el arti- culo dkcimo. Art. 12. Los billetes del Banco no pcdran spr puestos en circulaci6n sin0 despuks de haber sido controlados por el Go- Lierno. Art. 13. El Gobierno de la Republica tendra derecho de ins- peccidn sobre las operaciones del Banco. A est)? efecto se n9m- brara un comisario especial que se encargara de la Estricta eje- cuci6n de las condiciones de la concesi6n, sin qui? el comisario tenga derecho a inmiscuirse en la administracih del Banco. El Banco publicarh en el peri6dico oficial del Gobierno un estado mensual de su situaci6n activa y pasiva, y un balance general a1 fin de cada a h . El Gobierno Dominicano podra nom- brar un agente especial cerca del establecimiento de Paris. Art. 14. El Gobierno Dominicano renuncia, mientras dure el presente contrato, a1 derecho de emitir papel moneda admi- sible en las cajas publicas. El Gobierno se obliga 6 establecer unidad de moneda nacional de conformidad ti la ley que se expidiere a1 efecto, y hacikndols acuiiar cuando lo tengs poi* convcniente. Art. 15. El Banco, en calidad de persona civil, gozarii de 10s derechos de ciudadano doniinicano, y en cas0 dc iiecesidad podrB contar para la defensa de sus intereses con el auxilio dl2 la fuerzs publica en 10s limites fijados por las leyes, sir, renunciar por eso á sus derechos de sociedad anónima francesa. El Banco podrá pues, hacer contrato, adquirir y poseer en toda la extensión del territorio dominicano, tomar inscripción hipotecaria, perseguir judicialmente, y en general disfrutar de los derechos acordados á los ciudadanos de la República. Art. 16. El Banco deberá instalarse á más tardar seis meses después del día en que el Congreso Dominicano haya sancionado el presente contrato. Art. 17. Las dificultades que se presentaren entre el Gobierno de la República y el Banco, serán dirimidas por árbitros de individuos particulares, sin carácter público, nombrados por el Gobierno y el Banco. En caso de empate, los árbitros nombrarán un tercero cuya decisión será inapelable. § Los fundadores y administradores del Banco podrán hacer todas las reclamaciones, cualesquiera que ellas sean, para hacer efectivas las disposiciones de los árbitros, en el caso de que éstas no se cumplan. Art. 18. Todas las cuestiones entre el Banco y los particulares, con motivo de operaciones hechas en el territorio de la República, serán juzgadas por los tribunales ordinarios del país. Art. 19. El presente contrato tendrá fuerza de ley durante cincuenta años, que empezarán á contarse desde el día de la instalación del Banco. Art. 20. Sobre todo beneficio que exceda el veinte por ciento (20 %) del capital de las acciones, tocará al Gobierno la décima parte del sobrante de estos beneficios, sin que esto le dé derecho á inmiscuirse en la administración del Banco. Art. 21. A la expiración del contrato, el Banco saldará todas sus cuentas y pagará todos los billetes que existan en circulación. Cuando hubieren terminado los plazos legales, el valor de los billetes que no hubieren sido presentados para su pago, será dividido en dos partes iguales, de las cuales una mitad será para el Gobierno y la otra mitad para el Banco. Art. 22. El presente contrato en nada comprometerá la responsabilidad del Gobierno de la República Dominicana, que no toma parte alguna en la formación de la sociedad, sino cuando ésta se hubiere definitivamente constituido. Art. 23. En los ocho primeros días que se sigan á la notificación oficial de la ratificación de este contrato por el Congreso Dominicano, el concesionario se compromete á depositar en el Banco de Francia, libre de gastos, una fianza de cien mil francos E j ecittese, cornnniq:~ ti titulo de indemnizaci6n a1 Gobierno de la Repitblica Dominj- cana si el Banco no se constituyese en 10s plazos arriba fijados. Art. 24. El sefior Paul Blondot, concesionario, podrB has- pasar el presente contrato B quien le convinisre. 8 Entikndase que en ningitn caso podrj traspasar 6 admitir como socio en la presente concesi6n A un Gobierno 6 Estado extran j ero. Art. 25. Los Secretarios d ? Estado de 10s diversos Despachos, cada uno en lo que le concierne, se encargarhn de observar y ha- cer observar el presente contrato. Dada en Santo Domingo, Capital de la Repitblica, B 10s 14 dias del mes de Junio de 1883, afio 40 de la IndeDendencia y 20 de la Restatiracih .-El Presidente del Congreso Nacional, A. Deetjen.-Lou Secretarios: S. A. de Moya, E. Morel. px la Secrztaria correspondientc, publicjndose en todo el territorio de la Rep6.blica para su cum- Fiimiento. Dado en Santo Domingo, Capital de ia Rkpcblica, B !os 23 dias del mes de Junio d. 1883, afio 40 de la Independencia y 20 de la Restauraci6n.-El Presidente de la. Ctpublica.--Ulise~ Heureaux.-Refrendado : El Ministro de Guerra y Marina, en- cargado de 10s Dzspachos de HaciendR y Comercio, A. W. y Gil.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona