Texto de la norma
Núm. 2318.—RESOLUCION del P. E. concediendo al señor A. L. Nasica el derecho para explotar una mina de cobre en "Cambita".
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Francisco Gregorio Billini, general de división del ejército nacional y Presidente de la República.
Por cuanto en fecha siete de Febrero corriente dirigió el señor A. L. Nasica, ciudadano francés, residente en [domicilio omitido], una solicitud al Ministerio de Fomento, manifestando haber denunciado ante la Gobernación de esta provincia, en veinte y cinco de Noviembre último, una mina de cobre nativo situada en la sección de "Cambita", jurisdicción de San Cristóbal, provincia de Santo Domingo y en terrenos del Estado, según aparece del plano y de la certificación depositados oportunamente en la Secretaría de Estado de Fomento, por la que pide el derecho de explotar el cobre en toda la extensión del plano mencionado, bajo todas las formas geológicas que se presenten conforme á lo que dispone la ley de la materia; y
Por cuanto del expediente depositado en la Gobernación de esta provincia, consta que el solicitante ha llenado todas las prescripciones de la ley de minas vigente, y que ha cumplido con las formalidades requeridas por la disposición del Ministerio de Fomento de fecha veinte y uno de Octubre de mil ochocientos ochenta y cinco.
Atendiendo: á que es de utilidad inmediata para el país promover el desarrollo de la riqueza estancada en su suelo.
De acuerdo con el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, y en uso de las facultades que me conceden la Constitución y la ley de minas vigente,
RESUELVO:
Conceder al señor A. L. Nasica, el derecho de explotar la mina de cobre nativo, situada en la sección de "Cambita", y en terreno del Estado, de conformidad con el plano anexo depositado en el Ministerio de Fomento, y bajo las condiciones siguientes:
1ª Efectuar la explotación de los terrenos demarcados en el citado plano, conforme á las reglas del arte, debiendo someterse estrictamente el concesionario, sus representantes y trabaja-
jadores, á las prescripciones de los reglamentos de la ley de minas en vigor.
2º Indemnizar, conforme á dicha ley, los daños y perjuicios que por los trabajos de dicha explotación ó por otras causas hubieren de irrogarse á las propiedades é intereses de particulares.
3º Contribuir, en proporción del beneficio que reciba, á las galerías generales de desagüe ó de trasporte, cuando por disposición del Gobierno se abran para un grupo de pertenencias ó para el de toda la comarca minera.
4º Tener la mina poblada ó en actividad durante todo el año después de principiada la explotación.
5º Fortificar la mina en el tiempo que se le señale, cuando por mala dirección de los trabajos amenace ruina, salvo un caso de fuerza mayor.
6º No suspender los trabajos de la mina, con ánimo de abandonarla, sin dar antes conocimiento al Gobierno y dejar su fortificación en buen estado.
7º Abonar al Gobierno el dos por ciento de las cantidades de cobre en bruto que se extrajeren sucesivamente.
8º Emplear en la mina el mayor número posible de operarios y trabajadores dominicanos.
9º Decidir por ante los tribunales de la República, con arreglo á la legislación vigente, las controversias y dificultades que se suscitaren entre el Gobierno y el concesionario ó sus causa-habientes, ó entre éstos y los particulares, por consecuencia de esta concesión ó de los trabajos de explotación de la mina.
10. Las maquinarias y útiles accesorios que introduzca en el país el concesionario para los antedichos trabajos, se declaran exentos de derechos.
11. Se declara asimismo que el concesionario tendrá el derecho de utilizar para la explotación mencionada, todos los cursos de agua que se hallen en los límites de la concesión, pudiendo hacer uso de todas las vías de comunicación existentes y construir otras para los fines de la empresa, como carreteras, vías férreas ó canales, conformándose en todo á las prescripciones de la ley y reglamentos en vigor.
12. La presente concesión caducará si trascurriese un año sin haberse dado principio á los trabajos de la mina, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.
13. El presente título asegura los derechos del concesio-
nario, mientras cumpla con las condiciones precedentes, en cuya virtud puede hacer su explotación, aprovechar sus productos y disponer libremente de ellos, enajenar, previo aviso al Gobierno, los derechos concedidos á quien ó á quienes le convenga, según su voluntad, con sujeción á las leyes.
Dada en Santo Domingo, Capital de la República, á los 17 días del mes de Febrero de 1885, 41 de la Independencia y 22 de la Restauración.—Francisco Gregorio Billini.—Refrendada: El Secretario de Estado de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, José Joaquín Pérez.
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