Texto de la norma
Núm. 2268.—RESOLUCION del C. N. dictando medidas para la protección de los cables submarinos.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional, en nombre de la República.
Considerando: que conforme al artículo 12 de la Convención celebrada en París, en fecha 14 de Marzo del corriente año, por el Plenipotenciario de la República, con los de las otras Potencias signatarias, para la protección de los cables submarinos, se ha obligado la nación á dictar las medidas necesarias para asegurar su ejecución y sobre todo á señalar las penas en que incurrirán los que contravinieren á los artículos 2, 5 y 6 de la misma Convención.
DECRETA:
Art. 1º Los cables submarinos puestos bajo la protección del Estado, serán considerados en adelante como objetos de utilidad pública.
Art. 2º Los habitantes de la República, nacionales ó extranjeros que, ya desde tierra, ya en buques con bandera dominicana, ya con útiles de pescar, ocasionaren voluntariamente ó por negligencia culpable la rotura ó deteriorio de un cable submarino, de modo que resulten interrumpidas ó dificultadas las comunicaciones telegráficas, serán castigados, según la gravedad del caso, con prisión correccional de un mes á un año y multa de diez á cien pesos fuertes, sin perjuicio de las indemnizaciones á que hubiere lugar en favor de la Compañía empresaria.
Esta disposición no se aplica á las roturas ó deterioros cuyos autores puedan probar que las causaron con el legítimo objeto de protejer sus vidas ó la seguridad de sus embarcaciones, y después de haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar aquellas roturas ó deterioros.
Art. 3º Cuando un buque ocupado en la reparación de un cable, lleve las señales establecidas de común acuerdo por las Potencias signatarias de la mencionada Convención, con el fin de evitar los abordajes, las embarcaciones nacionales que perciban, ó estén en aptitud de percibir estas señales, deben retirarse ó mantenerse alejadas una milla náutica á lo menos de aquel buque para no estorbarle en sus operaciones. A igual distancia deberán mantenerse los botes y aparejos de pescar, todo bajo pena
de diez pesos de multa por faltar á la distancia señalada, y de cien pesos si llegasen á estorbar ó dificultar de algún modo las operaciones de reparación. Dichas penas traerán consigo igualmente las indemnizaciones por daños y perjuicios á que hubiere lugar.
No obstante, las embarcaciones de pesca que percibieren ó estuvieren en aptitud de percibir un navío telegráfico que lleve las señales mencionadas, tendrán un plazo de veinte y cuatro horas á lo más para confirmarse á la advertencia, sin que puedan ser, durante él, estorbadas en sus maniobras.
Art. 4º Las embarcaciones que vean ó estén en aptitud de ver las boyas destinadas á indicar las posiciones de los cables en los casos de colocación, desviación ó rotura, deberán mantenerse alejadas de estas boyas un cuarto de milla por lo menos. A igual distancia deberán mantenerse los botes y aparejos de pesca, todo bajo las mismas penas señaladas en el artículo anterior, según las circunstancias.
Art. 5º Las infracciones á los artículos anteriores, se perseguirán de oficio por los comandantes de puerto y por cualquier otra autoridad de tierra ó de mar que tuviere de ellas conocimiento. El juez competente será el alcalde del primer puerto de la República á que llegare la embarcación infractora ó del lugar más próximo á aquel en que se cometió la infracción.
Art. 6º Cuando los oficiales al mando de un buque de guerra, ó los buques especialmente comisionados para este fin, de una de las Altas Partes signatarias de la Convención citada, hubiesen hecho constar alguna de las infracciones penadas en esta ley, cometida por embarcación de nacionalidad dominicana, el acta y demás documentos en que se hubiere hecho constar la infracción, servirán de principio de prueba ante el alcalde llamado á aplicar la pena. Un intérprete judicial ó quien haga sus veces, traducirá estas actas en caso en que se hallen en idioma extraño.
Dado en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 15 días del mes de Julio de 1884, año 41 de la Independencia y 21 de la Restauración.—El Presidente, F. Pérez.—Los Secretarios: Federico Perdomo, J. Santiago de Castro.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional, en la ciudad de Santo Domingo,
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Capital de ia Republica, li 10s 18 dia.; del mes de Jnlio de 1881,
afio 41 de la Indepzndencia y 21 de la Restauraci6q.-Xi
PW-
sidente de la Republica, U. 1leureaus.-Refrendado : E! Minis-
tro de Justicia, Fomento 6 Tnstruccih Piiblica, encargadL de la
Cartera de Relaciones Exte?riores, J. T. Meiia.
NBm. 2269.-RESOLUCION
(if1 P. dc la R. encargando ~ < i
Vicp-
Presidente del P. E.
Dios, Patria y Libertad.-Repitblica
Dominicana.-ITliscs
Heureaux, general de divisidn del ejkrcito nacional y PresiL'lenie
de la RepBblica.
Debiendo au? Entarme temporalmeiite de esta Capitd,
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RESUELVO :
Articulo ttnico. Conforme a1 articulo 48 de la Constitucibr,
. del Estado, el general Casimiro N. de Moya. Vice-Presidente Jc
la Republica, ejercera el Poder Ejeclutivo, dui-ant D mi ausencia,
en unidn del Consejo de Seci~kai-ios de Estaclo.
Dada en Santo Domingo, Capital de la Republica. <L lo,; 25
dias del mes de Julio de 1833, 41 d.2 la Independencia y 21 do lu
Restauraci6n.-U.
Heureaux.-Refrendada
: El Minirtrb de lo
Interior y Policia, W. Figuereo.
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