Texto de la norma
Núm. 2195.—RESOLUCION del P. E. concediendo á los señores C. M. Mayans & Co. el derecho de establecer una línea de vapores costaneros.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Casimiro N. de Moya, general de división del ejército nacional, vice-Presidente de la República y encargado del Poder Ejecutivo.
Por cuanto los señores Carlos M. Mayans y Ca., banqueros y comisionistas, domiciliados en [domicilio omitido], han solicitado del Gobierno por órgano del ciudadano Ministro de Fomento, el derecho de establecer una línea de vapores que, con bandera nacional, ponga en comunicación el puerto de la Capital con todos los de la República, habilitados ó nó habilitados, por los que se pueda hacer comercio de cabotaje.
Considerando: que esta es una empresa de utilidad pública que responde á las necesidades del comercio y de la industria, además de las ventajas que reporta al Estado.
En virtud de la atribución 12 del artículo 52 de la Constitución, y de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVO:
Conceder á los señores Carlos M. Mayans y Cª el derecho de establecer la línea de vapores proyectada, bajo las condiciones siguientes:
1º Los vapores deberán matricularse en la marina nacional, bajo el nombre de armador y capitán dominicanos y arbolando como única bandera la nacional.
2º En consecuencia y mediante las obligaciones que se expresarán, los dichos buques de vapor gozarán del derecho reservado por el artículo 71 de la ley de comercio marítimo á los nacionales de dueños dominicanos y de los demás derechos acordados por la misma ley á los buques correos.
3º Una vez al mes, cuando menos, salvo casos de fuerza mayor justificada, tocarán los referidos vapores en los puertos habilitados siguientes: Barahona, Tortuguero de Azua, Santo Domingo, San Pedro de Macorís, Samaná, Puerto Plata y Monte Cristy; pudiendo tocar en los demás puertos no habilitados intermedios ó nó, todo mediante itinerario fijo que se someterá á la aprobación del Gobierno.
4º También podrán tocar, bajo esta misma condición, en
los demás puertos de las Antillas vecinas; pero al venir de ellos no podrán hacer su entrada y operaciones sino en puerto habilitado, donde pagarán todos los derechos que les corresponda según las leyes vigentes.
5º El Gobierno concede á la empresa la exoneración absoluta de los derechos que deba pagar el carbón de piedra que se introduzca en la República para uso de sus vapores, fijándose como máximum la cantidad de quinientas toneladas por mes para cada vapor.
6º El Gobierno cede gratuitamente á la empresa, por el término de esta concesión, los terrenos necesarios para sus depósitos de carbón en los lugares más apropósito para el caso, que pertenezcan al Estado y que no hayan sido cedidos anteriormente. Como máximum para el depósito correspondiente á cada vapor, se fija la cantidad de cuatrocientos metros cuadrados en un solo punto de su itinerario, no pudiendo dársele otro destino que el ya señalado, y pudiendo tener anexo un muelle proporcionado.
7º Los buques de vela ó vapor en que se importare el carbón, para esta empresa, pagarán los derechos de puerto que les correspondan con arreglo á las leyes vigentes.
8º La empresa admitirá abordo de sus vapores, por la mitad de los precios fijados en su tarifa, la carga perteneciente al Gobierno y la tropa, así como los generales, jefes y oficiales en servicio del Estado; y gratis las balijas de la correspondencia despachada por los administradores de correos de los puertos de término y escala.
§ 1º Queda sin embargo entendido, que nunca estarán obligados los vapores á conducir tropas ó carga de uno á otro puerto, cuando al hacerlo se exponga á los peligros de guerra; por lo que el capitán de cada vapor, y sin perjuicio de esta concesión podrá no admitirlos sobre la base de ese peligro, á menos que medie contrato según el cual los riesgos se corran por cuenta del Gobierno.
§ 2º También queda entendido, que cuando se admitan tropas para conducirlas de un punto á otro quedarán sometidas, así como sus oficiales, á las órdenes del capitán del vapor como los demás pasajeros mientras estén á bordo, debiendo ser desarmadas las tropas por sus respectivos jefes y depositadas las armas bajo la custodia del que mande la columna, en el lugar designado al efecto; y cuando el capitán, de acuerdo con dicho
jefe de columna, crea no poder desembarcarlas con seguridad en el punto indicado en la boleta, tendrá el derecho de conducirlas al próximo puerto en que pueda en su opinión desembarcarlas sin riesgo.
9º En los casos en que el Gobierno tuviere necesidad de tomar á su servicio exclusivo uno ó más vapores de la empresa, lo podrá hacer previo contrato con los empresarios.
10. El Gobierno se reserva el derecho de inspeccionar los buques, cuando lo tenga por conveniente, para asegurarse de sus condiciones de seguridad para la navegación y conducción de carga y pasajeros, pudiendo en caso necesario exigir las reparaciones convenientes.
11. Como quiera que hoy no existe empresa igual á la de los señores Mayans y Cª, el Gobierno se obliga á no conceder privilegio alguno que menoscabe los derechos que por la presente se acuerden á los vapores de los señores Mayans y Ca.
12. La tarifa de fletes y pasajeros que debe regir en los vapores de la empresa, deberá ser aprobada por el Gobierno, pudiendo la empresa alterarla ó modificarla cuantas veces lo crea conveniente, sujetándose empero á la aprobación indicada.
13. A bordo de los vapores de la empresa deberá mantenerse un botiquin, abastecido de todas las medicinas necesarias para las enfermedades más frecuentes del país, las cuales se suministrarán gratis á los pasajeros.
14. Si uno ó más empleados de los vapores de la empresa contraviniesen á las disposiciones y leyes vigentes en la República y muy especialmente á las que rigen sobre contrabando, deberán ser castigados, con la separación de su destino, sin perjuicio de lo que pueda sobrevenirles con arreglo á las mismas leyes.
15. Los vapores usarán de sus lanchas y remolcadores de vapor, y embarcaciones para la descarga y carga exclusivas de los mismos, sin que dichas lanchas, embarcaciones y remolcadores de vapor, estén sujetas á derechos ni contribuciones algunas.
16. Los vapores de la empresa no están obligados, en los casos de mal tiempo, á llenar su itinerario, ni desembarcar pasajeros y carga, haciéndolo en los puertos más próximos á los que hubieren dejado de tocar.
17. Las vapores de la empresa, como vapores correos, tendrán el derecho de entrar y salir de los puertos de su itinerario á cualquiera hora del día ó de la noche, y en días feriados, y
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19.
cuando ocurra algiin cas0 en que la salida de 10s vapores no
tenga efecto con la regularidad debida, 10s comaiidantes de puer-
t o en la Repbblica, y 10s chsules de la misma en el extranjero,
certificarhn la causa de su demora.
18. La presente concesi6n durarii por n u e c aiios contados
desde la fecha de su otorgamiento, obteniendo el concesionario
para renovarla la preferencia, si vencido el trenipo aqiii fijado
asi le conviniere.
Se conceden B la empresa seis mews, ii contar desde
esta fecha, para establecer la linea a1 servicio pfiiolico. Conclui-
do dicho plazo, sin que la hayan establecido quedarti la presen-
te concesi6n nula y sin ningGn valor ni efecto.
20 Las dificultades B que pudierc: dar luga~ la presente
concesi6n se ventilarbn por 10s tribunales de la Repiiblica, sin
que en ningGn cas0 pueda recurrirse b la via de reclamos in-
ternacionales.
Dada en Santo Domingo, Capital de la Repilblica, B 10s 3
dias del mes de Enero de 1884, aiio 40 de la Imkpendencia y 21
de la Restauraci6n Cro. N. de Moya.-Refi.cndada:
E1 Secre-
tario de Estado de Hacienda y Comercio, Cugeriio Geneyoso
Marchma.-Refrendada
: El Ministro de G u e m i y Marina, A.
Wos y Gil.
NGm. 2196.-DECRETO
del P. de la R. acordando licencia a1
Ministro de Hacienda; y encargando de esa Cartera a1 Bli-
nistro de Guerra, y de la de Relaciones Exteriores, a1 de
Justicia.
Dios, Patria y Libertad.-RepGblica
Dominicarla.-Casimi-
ro N. de Moya, general de divisi6n del ejkrcito nacional, viee-
Yresidente de la RepGblica y encargado del Poder Ejccutivo.
Habiendo solicitado licencia temporal, para oculxirse en a-
suntos puticudakes, el general Eugenio Gcneroso Marchena,
Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, ancargado del Des-
pacho de Relaciones Exteriores ;
De acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado,
DECRETO :
Art. 1 0 Se acuerda a1 general Eugenio Generoso niiarchena,
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.