Texto de la norma
Núm. 2111.—RESOLUCION del P. E. concediendo al señor Alexander Baird los derechos otorgados al señor A. H. Crosby en 31 de Mayo 1881. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux, general de división del ejército nacional y Presidente de la República.
Vista la instancia dirigida al Gobierno por el señor Alexander Baird, súbdito inglés, en calidad de cesionario en debida forma de los derechos otorgados al señor Allen H. Crosby para sí y como agente de otros en el título de concesión dado por el Poder Ejecutivo en fecha treinta y uno de Mayo de mil ocho-
(1) Aprobada por el C. N. en fecha 9 del corriente mes y año.
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cientos ochenta y uno, para el establecimiento de una linea f6-
rrea d'e vapor entre Santiago y un puerto de la bahia de Sa-
manii. (1)
Por cuanto el sefior Alexander Baird propone que sin mo-
dificarse el dispositivo principal de la resolucih que fu6 dictada
a1 efecto, se varien las cliiusulas de la concesi6n en una forma
que libre a1 fisco de toda erogacih en provecho de la empresa y
aumente las ventajas que el!a ofrece a1 pais,
RESUEEVO :
Sustituir las cliiusulas de la concesi6n mencionada con las
iiguientes, que son las que prevaleceran :
1" La linea quzdarii establecida y concluida para poder
abrirse a1 trafico ptiblico el treinta de Junio de mil ochocientos
ochenta y .seis 6 antes.
8 Como garantia del cumplimiento de esta cliiusula y las
demas que siguen, pone el concesionario las obras y todo tt1 ma-
terial de ferrocarril existente y que sea propiedad de la empresa.
2" El concesionario tendra el derecho de pase y ejecucih
de la via por !os terrenos del Estado, y en cuanto & la propiedad
particular que deba recorrer el ferrocarril podrj, despuks de
haber tratado da adquirir la posesi6n conforme ii 10s requisitos
ltegales, ejercer el derecho de expropiacih por causa de utiiidad
palica, coniorme 5 las prescripciones de la ley.
3" El Estado garantiza la plena facultad de poder estudiar,
sin obstrucci6n alguna, el cainino destinado para este ferrocarril
y sus ramales eomo objeto de atilidad publica general reconoci-
da y justificada.
4% Si la linea, con arreglo B 10s planos aprobados por el Go-
bierno, debiere pasar por terrenos del Estado, el concesionario
podrii disponer de una legua cuadrada alternada en cada orilia
de aquella, de modo que la primera legua pertenecerii ii la Com-
pafiia, y la segunda sera retenida por el Gobierno; cuyo orden
seguirii observiindose por ambos lados del camino en todo el tra-
yecto q w abarquen dichos terrenos. El Gobierno expedira en
favor del concesionario el titulo de propiedad B la presentacih
(I) V. Nhm. 1942.
de una instancia al efecto, expresando la medida de dichos terrenos, acompañada del plano correspondiente.
5ª El concesionario tendrá el derecho de usar en los terrenos del Estado toda la extensión necesaria para la construcción del ferrocarril y para el establecimiento de sus estaciones, almacenes, aguadas y otras pertenencias propias de tales empresas; como también de utilizar las maderas, piedras y demás materiales que en ello se encuentren y que se necesiten para la construcción, reparación y mantenimiento del mismo.
§ Deberá dejar libre y franco el camino suficiente para el tránsito público en los lugares por donde actualmente se practique éste.
6ª Esta concesión durará noventa y nueve años; y á la conclusión de este plazo el Gobierno entrará en el pleno goce de la propiedad del ferrocarril y sus útiles en buen estado.
7ª El ferrocarril y todos sus accesorios en propiedad, mueble ó inmueble, así como su capital y la renta que produzca, gozarán de exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales durante quince años solamente, y asimismo los buques en que se importe únicamente el material necesario para la construcción y reparación del ferrocarril, estarán exentos de los derechos de puerto, y dicho material de los derechos de aduana.
§ Estas franquicias no alcanzan á los frutos de la propiedad territorial en cuanto á sus derechos de exportación, ni á los buques en que ésta deba efectuarse.
8ª Los precios de flete y de pasaje en los wagones y coches del ferrocarril deberán fijarse en una tarifa que se someterá á la aprobación del Ministro de Fomento, antes de la inauguración de la vía, no debiendo exceder en ningún caso el flete de uno á otro extremo de la línea de cuatro centavos por kilógramo, ni de doce pesos el pasaje en coches de primera clase.
9ª Las balijas de correos, y los empleados del ramo encargados de su conducción por el Gobierno dominicano, serán transportados gratuitamente por el ferrocarril.
§ Los militares y las tropas en servicio activo lo serán por la mitad del precio de tarifa.
10. El ferrocarril queda obligado á trasportar gratuitamente hasta cien toneladas al año de carga del Gobierno dominicano en armamentos y municiones de boca y guerra.
11. El concesionario establecerá y mantendrá en activo ser-
vicio en toda la extensión y sus ramales, líneas telegráficas, reservando un alambre para el uso exclusivo del Gobierno dominicano.
12. El Gobierno se reserva el derecho de nombrar un agente que inspeccione y apruebe la construcción de la vía y obras, material rodante y demás del ferrocarril, antes y después de su apertura al tráfico público, como también de los ramales que más tarde se construyan.
13. El concesionario tendrá el derecho de construir muelles, desembarcaderos y otros edificios necesarios para el uso del ferrocarril en la península de Samaná, y establecerá en las Cañitas una enramada para el uso de las oficinas de aduanas, y un edificio para la misma aduana.
14. Los ciudadanos dominicanos que se ocupen en la construcción, y los que después se empleen en el servicio del ferrocarril, no estarán obligados á servir en el ejército en tiempo de paz.
15. El concesionario podrá traspasar esta concesión con todos sus derechos á una Compañía que se constituya sobre las bases de las leyes vigentes en la Gran Bretaña.
§ Pero la empresa no podrá traspasar, hipotecar, ni en manera alguna enajenar los derechos de esta concesión, como asimismo el ferrocarril, telégrafo y las propiedades anexas á ningún Gobierno ó Estado extranjero. Tampoco podrá admitir en ningún caso como socio á un Gobierno ó Estado extranjero, siendo nula toda transacción que se hiciere en tal sentido.
16. Las diferencias que puedan ocurrir entre el Gobierno dominicano y el concesionario del ferrocarril ó sus causa-habientes, serán dirimidas por árbitros, amigables compositores, nombrando cada una de las partes el suyo, y éstos un tercero en caso de discordia, sin que en ningún caso pueda recurrirse á la vía de reclamos internacionales.
Dada en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 5 días del mes de Mayo de 1883, año 40 de la Independencia y 20 de la Restauración.—Ulises Heureaux.—Refrendada: El Ministro de Hacienda y Comercio, Eugenio Generoso Marchena.—Refrendada: El Ministro de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, J. T. Mejía.
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