Texto de la norma
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Art. 29 La junta liquidadora durarh en sus funciones hasta
el 30 de Noviembre del corriente afio de 1882. (1)
Art. 3* La presente resoluci6n deroga la de fecha 8 de Ma-
yo, y se enviara a1 Poder Ejecutivo para 10s fines constitncionales.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional a 10s 4
dias del mes de Julio de 1882, 39 de la Independencia y 19 de la
Restauraci6n.-El
presidente, A. Deetjen.-Los
secretarios : Na-
nuel J. Espail1at.-P.
M:I Bastardo.
Ejecctese, comuniquese por la Secretaria correspondiente,
publicandose en todo el t.erritorio de la RepGblica para su i3ui:-
tual cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la RepGblica, 6 10s 6 dias del mes de Julio de 1882, aiio 39 de la
Independencia y 19 de la Restauracih.-El
Presidente de la Rn-
pGblica, Fernando A. de Merifio.-Refrendado
: El Secretario
de Estado de Guerra y Marina, encargado de la Cartera de Ha-
cienda y Comercio, Francisco Gregorio Billini.
NGm. 2032.-RESOLUCION
del C. N. protegiendo la construc-
ci6n de casas en La Komana.
Dios, Patria y Libertad,-Repdblica
Dominican3.-El
Co~n-
greso Nacional, en nombre de la RepGblica.
Atendiendo: 5 que La Romana, por la extensi6n de terri-
Seybo, sobre la costa del Esle, existen unos terrenos del Esta-
do, 10s cuales, desde 6poca remota, se destinaron para una po-
blacih, y que 6sta debera fomentarse rapidamente con la rfluen-
cia de nacionales y extranjeros, d medida que la agricultura con-
tintie alli desarroll8ndose.
Atendiendo: 8 que en La Romana, por la extensi6n de terri-
torio que comprende, por sus condiciones esencialmente agrico-
ias, y sobre todo, por las ventajas inmejorables de su pueyto, clc-1
mismo nombre, esth llamada h ser un centro de poblaci6n ma-
ritima; y
Considerando: que es deber del Gobierno propender a1 en-
(1) Prorrogado por D. del P. E. fecha 10 de Noviembre
de este aiio.
sanche y adelanto material de la República, estimulando la energía y el interés individuales, propulsores de la riqueza y bienestar de los pueblos,
RESUELVE:
Art. 1º Toda persona que, en los terrenos del egido pertenecientes al Estado, sobre la márgen de la ría y puerto de La Romana, y dentro de los límites señalados para la población de aquel lugar, fabricare una casa de mampostería ó de madera, con techumbre de tablitas, zinc, tejas ó ladrillos, tendrá derecho á la propiedad absoluta del solar en que la fabrique.
Art. 2º El interesado al ir á ocupar un puesto, lo participará al administrador de hacienda del Seybo para que éste le expida el título que acredite la propiedad; debiendo aquel funcionario llevar un registro donde por orden de número y fecha, asentará con claridad el nombre del agraciado, así como las varas de frente y fondo del puesto que vaya á ocupar.
Art. 3º Para gozar del beneficio concedido por el artículo 1º, todo individuo que hubiere solicitado terreno deberá llevar á cabo la fábrica que proyectare en el trascurso de dos años á contar de la fecha en que se le hubiere expedido el título, so pena de nulidad de éste.
Art. 4º Se declaran libres de derecho de importación todos los materiales necesarios destinados á la construcción de casas en La Romana.
§ El dueño ó encargado de hacer venir estos materiales, presentará al Ministerio de Hacienda una nota detallada de ellos para el permiso de su libre introducción.
Art. 5º La presente resolución será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación y demás fines.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 4 días del mes de Julio de 1882, año 39 de la Independencia y 19 de la Restauración.—El Presidente, A. Deetjen.—Los Secretarios: Pedro M. Bastardo.—S. A. de Moya.
Ejecútese, comuníquese por las Secretarías correspondientes, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 6 días del mes de Julio de 1882, año 39 de la Independencia y 19 de la Restauración.—El Presidente de la Re-
L
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pGblica, Fernando A. de Meri5o.-Refrendado : El Secretario de
Estado de Justicia, Foment0 6 Instrucci6n PGblica, Eliseo Gru-
116n.-Refrendado:
El Secretario de Estado de Guerra y Mari-
na, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio, Francisco
Gregorio Billini.
Ndm. 2033.-L E Y de patente para el aiio 1883.
Dios, Patria y Libertad.-Reptiblica
Dominicans.-El Cor.-
greso Nacional, en nombre de la Reptiblica; y en us0 de las Pa.-
cultades que le concede la atribuci6n del articulo 25 de la Cons-
titucibn, ha venido en decretar y decreta la siguiente ley sobre
el derecho de patente.
CAPITULO I.
Art. 1 9 Ninguno podr6 ejercer profesi6n 6 industria en la
Reptiblica sin la correspondiente patente. Esta contribuci6n se
satisfarit con arreglo it la clasificacidn y tarifa.
Art. 29 Los esposos que, viviendo bajo un mismo techo, ejer-
cieren una misma profesi6n 6 industria, tomaran una soia pa-
tente.
Art. 39 La mujer casada y el menor de edad, antes de ob-
tener la correspondiente patente, deberiin proveerse de una au-
torizaci6n del marido, padre 6 tutor, la que quedars trascrita en
10s registros del funcionario que despache la patente.
Art. 49 La patente de especulador ser6 personal y no
colectiva.
Art. 59 Los alambiqueros tienen la facultad de vender por
mayor y a1 detalle, hasta medio gab, el product0 de sus destila-
ciones con una sola patente.
Art. 69 Todo extranjero que quiera ejercer una profesi6n 6
industria en el territorio de la Repdblica, est6 obligado, antes de
obtener una patente, 6 hacer su declaraci6n de domicilio por ante
la autoridad que corresponda.
CAPITULO 11.
Art. 7 9 Una comisidn compuesta del alcalde, el administra-
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.