Texto de la norma
Núm. 1943.—RESOLUCION del P. E. concediendo al señor W. Lithgow y el derecho para establecer una carretera de Puerto Plata á Santiago y La Vega.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Fernando A. de Meriño, Presidente de la República.
Vista la instancia que en fecha diez y siete de Mayo próximo pasado elevara al Ministerio de Fomento el señor Washington Lithgow, ciudadano de los Estados Unidos, residente en New York, y de tránsito en esta ciudad, en la que pide se le otorgue el derecho de establecer una vía carretera que parta de la ciudad de Puerto Plata hasta las de Santiago y La Vega, pudiendo extenderla á los demás puntos dependientes de esas dos capitales de provincias, y sobre la que pueda colocar rieles para los carros, carretas, ómnibus que conduzcan las cargas y pasajeros, movidos por fuerza animal ú otra que no sea la de vapor.
Considerando: que el establecimiento de líneas de transporte es una de las más ingentes necesidades de la República, por cuanto es un medio seguro de desarrollar la producción agrícola.
Considerando: que es deber del Gobierno auxiliar las empresas de utilidad pública, como el establecimiento de una carretera entre Puerto Plata, Santiago y La Vega que, al aumentar la producción en aquellas comarcas, redundará en beneficio de las arcas nacionales.
En virtud de las facultades de que estoy investido, y oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVO:
Conceder, como por las presentes concedo, al señor Washington Lithgow, comerciante, residente en la ciudad de New York, la facultad de establecer una vía carretera que parta de la ciudad de Puerto Plata y llegue hasta las de Santiago y La
Vega, pudiendo pasar por Moca, y teniendo el derecho de colocar rieles en la vía para que puedan correr sobre ellos carros, carretas, ómnibus que conduzcan las cargas y pasajeros, siempre que no sean movidos por fueza de vapor; todo lo que se obliga el concesionario á cumplir y llevar á cabo bajo las condiciones siguientes:
1º El Gobierno de la República, con el objeto de ayudar la empresa, se compromete á contribuir á los gastos de ella con un diez por ciento de los derechos de importación y exportación que se causen por la aduana de Puerto Plata durante diez años, en el modo y forma que se dirá después, recibiendo como coasociado en la cuarta parte de la empresa un veinte y cinco por ciento del neto producido que se obtenga en dicha obra.
§ El Gobierno tendrá derecho de hacerse representar en la dirección de la empresa en relación con la parte de que es propietario.
2º La empresa no impedirá á los recueros el conducir, como hasta ahora lo han hecho, las cargas que se les confían, libres de todo derecho de peaje. O, para más claridad, las árrias podrán transitar libremente el camino, más ningún particular podrá hacer uso de carros y carretas, cuyos medios de trasporte pertenecen exclusivamente á la empresa; y si alguno incurrriese en este caso, será perseguido y responderá á la empresa por el doble del valor á que alcance el flete de los bultos que hubiere conducido.
§ Exceptúanse de esta disposición los habitantes del campo que tengan que conducir frutos á la población de que dependan.
3º La tarifa no señalará por flete más que dos centavos por cada libra, ó sean dos pesos por quintal de toda clase de productos nacionales y mercancías extranjeras que conduzca.
4º La empresa conducirá por mitad del precio fijado en la tarifa los bultos, efectos, bagajes, etc. del Gobierno, y pagarán medio pasaje solamente los empleados civiles y los militares en actividad de servicio.
5º El ancho del camino no podrá ser menos de veinte y cinco piés ingleses, excepto en aquellos parajes donde las dificultades y asperezas del terreno no permitan llegar á esa anchura.
6º El Gobierno concede á la empresa cincuenta piés de terreno de cada lado del camino para las estaciones, depósitos,
almacenes y demás obras de seguridad de las mercancías y efectos que conduzcan los carros, sin remuneración alguna de parte de la empresa por los terrenos baldíos. En cuanto á los particulares que se encuentren en la zona cedida á la empresa, serán tomados como para cosa de utilidad pública, previa justa indemnización á juicio de peritos, que será pagada por la empresa.
7ª La empresa pricipiará á hacer efectivo el cobro del diez por ciento á que se refiere la cláusula primera, después que tenga concluidas seis millas en terreno llano ó dos en terreno montañoso; y en caso de interrupción de los trabajos por algún motivo de fuerza mayor, se suspenderá el cobro de diez por ciento hasta que se reanuden aquellos, y se descontará la interrupción del plazo de los diez años.
8ª El diez por ciento indicado se deducirá oportunamente de las planillas de los derechos de importación y exportación que se causen por la aduana de Puerto Plata, y se cobrará directamente por el representante de la empresa, sobre la base de las leyes arancelarias actualmente en vigor.
9ª El concesionario se compromete solemnemente á principiar los trabajos de la empresa en el término de seis meses á contar de esta fecha, debiendo aquellos quedar definitivamente terminados hasta Santiago á los dos años de principiados, y hasta La Vega un año más tarde, salvo un caso de fuerza mayor debidamente justificado.
10. Mas de la mitad de los trabajadores y empleados de la carretera serán dominicanos.
11. Serán eximidos de toda clase de derechos de aduana los instrumentos, maderas y demás útiles que vengan del extranjero exclusivamente para la empresa, y ésta quedará libre de todo impuesto fiscal durante el tiempo de la concesión.
12. El Gobierno tendrá derecho de nombrar uno ó varios agentes que se ocupen de examinar y controlar el material de la empresa y el uso que de él se haga, así como el estado de los trabajos, dándole cuenta en el caso de no prestar aquellos suficiente garantía.
13. El término de esta concesión será de cincuenta años, á contar desde el dia en que principien los trabajos. Al terminar este plazo la empresa quedará á beneficio del Gobierno dominicano, sin resarcimiento alguno á favor de los demás socios.
14. El concesionario tiene el derecho de trasferir la presente concesión á cualesquiera personas, compañías ó asociados previo aviso al Gobierno dominicano, sin quedar por ésto desligado de la responsabilidad que le cabe por el cumplimiento de las anteriores cláusulas.
15. El Gobierno prestará á la empresa su apoyo y protección moral y material para la ejecución del presente contrato, sin que esto apareje responsabilidad alguna en los perjuicios que puedan sobrevenirle.
16. Toda dificultad, diferencia ó reclamación que surja de esta concesión serán sometidas á los tribunales de la República y no podrán suscitar reclamo internacional alguno.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 7 días del mes de Junio de 1881. 38 de la Independencia y 18 de la Restauración.—Fernando A. de Meriño.—Refrendada : El Secretario de Estado de Justicia, Fomento é Instruccion Pública, Eliseo Grullon.—Refrendada. El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.
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