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Núm. 1942.—RESOLUCION del P. E. concediendo al señor Crosby derecho para establecer un ferro-carril entre Samaná y Santiago. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Fernando A. de Meriño, Presidente de la República.
Vista la solicitud elevada en fecha once del corriente al Mi-
(1) V. la interpretación dada por el Ministro de Fomento, en fecha 3 de Marzo de 1882; y R. del P. E. fecha 5 de Mayo de 1887.
nistro de Fomento por el señor Allen H. Crosby por sí y como agente de otros.
Vista la ampliación á dicha solicitud hecha en instancia de fecha diez y nueve del mismo mes, dirigida al propio Ministro, suscrita por el mismo señor Allen H. Crosby, y apoyada, según contrato con éste, por el señor H. J. Boardman en su nombre y en representación de los señores J. Wooldrige, Ranson B. Fuller y Albert Cooper, proponiendo el dicho señor Crosby al Gobierno la construcción de un ferro-carril de Samaná á Santiago con derecho exclusivo de extender la línea hasta Monte Cristy, Puerto Plata y otros puntos del Cibao.
Atendiendo: á que en fecha 25 de Enero de 1879 el Poder Ejecutivo otorgó á los señores Allen H. Crosby y Hamilton Lee Smith el derecho exclusivo de construir y usar para su propio beneficio una línea férrea de vapor que, partiendo de la ciudad de Santiago de los Caballeros, termine en las márgenes del río Yuna ó en algún puerto de la península de Samaná. (1)
Atendiendo: á que en fecha cinco de Febrero del mismo año la Cámara del Senado aprobó el título de concesión anterior, concediendo un año de término para principiar los trabajos y cinco para concluirlos. (2)
Atendiendo: á que en fecha tres de Marzo del mismo año 1879, por aviso publicado en la Gaceta Oficial, certificó el señor Gobernador de Santiago que el ingeniero J. M. Castillo había principiado los trabajos de mensura para la construcción de la vía por cuenta de los concesionarios.
Considerando: que la concesión otorgada para el establecimiento de un ferro-carril de Santiago á la bahía de Samaná propende al desarrollo y aumento de la riqueza nacional en todos los ramos de la agricultura y de la industria, y constituye por tanto una obra de utilidad pública.
Considerando: que es deber del Gobierno auxiliar las empresas de conveniencia general para el fomento de los grandes intereses de la comunidad; y que la empresa del establecimiento de dicho ferro-carril será también de resultados beneficiosos para las rentas nacionales.
Oído el Consejo de Secretarios de Estado, y en virtud de las facultades de que estoy investido,
(1) V. núm. 1741.
(2) V. núm. 1746.
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RESUELVO :
Otorgar a1 sefior Allen H. Crosby, en la calidad ya dicha, el
titulo de concesi6n que solicita para el establecimiento de ana
via fkrrea de vapor entre Santiago y un puerto de la bahia de
Samana, con el derecho exclusivo de extender la linea hasta Mon-
te Cristy, Puerto Plata y otros puntos del Cibsto, y el de coils-
truir ramales de la linea que pongan B Bsta en conexi6n con al-
gunos pueblos del interior ; y que, si asi conviniere 5 la empresa,
entronquen con la prolongaci6n de aquella, bajo las condiciones
y modificaciones siguientes :
1" Los trabajos para el establecimiento de la via ferrea urin-
cipiaran en el thrmino de seis meses, ii contar desde la fecha del
nuevo titulo, entendihndose por principio de 10s trabzjos el des-
vonte en el trayecto, allanamiento del terreno, etc.. y la via que-
aara establecida desde la bahia de Samanh hasta Sanliago dos
aiios y medio despu6s de aquel plazo, salvo el cas0 de fu.>rza
mayor debidamente justificado.
2" El Gobierno dominicano entra eomo copropietario en la
empresa por valor de quinientos mil pesos, que se pagarkr, con el
10% de 10s derechos de importaci6n causados por todan las
aduanas de la Repiiblica, y el 507, de 10s de exportaci6n causados
por la de Samana; y fuera de esto el Gobierno XIO se compmme-
te B hacer gasto alguno A favor de la Compaiiiia.
Q lo La percepcibn del 10% y 50% de que trata la cliiusula
anterior, se hara directamente por el concesionario 6 sus hgiti-
mos agentes de manos de 10s importadores, exportadores 6 con-
signatarios, tomando nota de ello la administracibn 6 aduann
respectiva como simple dato estadistico.
D 29 Esta suma principiar6 6, hacerse efectiva k raz6n de seis
mil pesos por milla de via fBrrea, y no podra percibirse sin0 des-
puks de construidas las cinco primeras millas; y, pagadas que
Sean Was, no se hara efectivo el valor de una, sin0 cuandc est6
concluida la siguiente.
3+ El concesionario tendrB el derecho de pase por loo terre-
nos del Estado; y en cuanto B la propiedad particular que debs
recorrer le1 ferro-carril podrB, despues de haber tratado de ad-
quirir la posesih conforme A 10s requisitos legales, ejercitar el
derecho de expropiac%n, siempre que cumpla con las prescrip-
ciones de la ley relativa B tales casos, por causa de utilidad pb-
blica.
4º Los ciudadanos dominicanos que se ocupen en la construcción, y los que después se ocupen en el servicio del ferro-carril, no estarán obligados á servir en el ejército en tiempo de paz.
5º Si la línea férrea debiere pasar por terrenos del Gobierno, los concesionarios podrán disponer de una legua alternada en cada orilla de aquella, de modo que la primera legua pertenecerá á la compañía y la segunda será retenida por el Gobierno, cuyo orden seguirá observándose por ambos lados del camino en todo el trayecto que abarquen dichos terrenos.
6º Si no hubiere terrenos del Estado en la inmediata dirección de la línea, pero si dentro de una corta distancia, el concesionario tendrá derecho á cortar de ellos toda la madera que necesite para la construcción del ferro-carril.
7º El concesionario tendrá el derecho de usar en los terrenos del Estado toda la extensión necesaria para construir el camino de hierro, y para el establecimiento de sus estaciones, almacenes, aguadas y otras pertenencias propias de tales empresas, sin que por ello adeude al Gobierno derecho alguno, precio como venta, ni cánón como arrendamiento, y dejando libre la vía pública para el tránsito.
8º Esta concesión durará noventa y nueve años, á contar de la fecha en que el ferro-carril sea abierto al tráfico.
§ Al terminar este plazo, de hecho entrará el Gobierno en el pleno goce de la mitad del interés en el ferro-carril, ó sea de la mitad de sus dividendos; ó bien optará por comprarlo en la tercera parte de su precio de costo.
9º Así la propiedad territorial que la empresa adquiera en virtud de esta resolución, como el capital invertido en el ferro-carril, en sus locomotoras, wagones, etc. y la renta que él produzca á sus propietarios, gozarán de exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales durante quince años solamente; y asimismo los buques en que se importe únicamente el material necesario para la construcción y reparación del ferro-carril estarán exentos de los derechos de puerto.
10. El concesionario gozará además el derecho de extraer de los terrenos públicos adyacentes á la vía férrea, piedras y otros materiales que puedan ser necesarios para la construcción, el sostenimiento y las reparaciones de la misma.
11. Los precios de flete y de pasaje en los coches y wagones del ferrocarril deberán fijarse en una tarifa, antes de la
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inauguracih de dicha via, y someterse para su aprobaci6n a1
Ministerio de Fomento, no debiendo exceder en ningih ciiso el
flete, de uno 5 otro extremo $e la linea, de cinco centavos por
kilbgramo, ni de quince pesos el pasaje en coches de primera
clase. Por objetos que ocupen mucho espacio, y pesen poco,
la empresa fijarzi precios proporcionados.
12. La Compaiiia se obliga 5 trasportar anualmente hasta
I; quice mil libras de carga del Gcbierno dominicano en armameil-
tos, municiones, bagajes y balijas de correos.
13. Los militares en servicio activo, asi como 10s emplea-
b d o s civiles en actividad de servicio, serQn conducidos por la mi-
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tad del precio de tarifa.
14. La CompaiTia gozarzi asimismo el derecho exclusivo de
establecer, administrar y tener en activo servicio lineas tele-
griificas en toda la extensi6n de la via fdrrea y sus ramifica-
ciones, pudiendo escoger a! efecto la via 6 ruta mAs adaptable
per ict: terrenos priblicos 6 de particulares, asi como 6 trav6s
tie rios y bahias 6 puertos, y el de sacar de 10s terrenos ptiblicos
inmediato? 12s maderas y otros materiales necesarios para cons-
truirlos.
15. El Gobierno dominicano tendr5 el derecho de usar 1as
lineas telegrhficas de que trata la clausula anterior, c m pre-
ferencia a1 servicio ordinario del camino, salvo 10s casos en que
esta preferencia pudiera dar lugar it dafios irreparables, como
la colisidn de dos trenes.
16. La maquinaria del ferro-carril debera ser de la mejor
clase, con el fin de asegurar en lo posible las vidas y 10s inte-
reses 5 cuyo servicio se consagrarh esa linea, y tendra el Go-
bierno dominicano el derlecho de nombrar un agente que inspec-
cione el material y 10s trabajos que se hicieren en cumplimiento
de este convenio, dando cuenta Q aquel en cas0 de no conior-
midad; debiendo la maquinaria tener la fuerza necesaria para
el trasporte de una cantidad de productos del pais y de mer-
cancias, provisiones y artefaetos extranjeros doble de la que
ha pasado de las provincias del Cibao A Buerto Rata en el
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pr6spero de 10s filtimos diez afios.
17. Los wagones 6 carros de carga, y 10s coches para 10s
pasajeros, deberiin ser construidos con toda la solidez apeteci-
ble, y s e g h 10s adelantos que para la comodidad del p6blico se
han alcanzado tiltimamente en 10s E. U. de America.
18. La construcci6n cientifica de las curvas y de 10s pla-
nos inclinados del camino de hierro, deberá ser dispuesta de modo que no ocurran peligros en su tránsito.
19. El Gobierno dominicano se reserva el derecho de entrar como accionista en la prolongación y ramificaciones de la vía, hacia cualquier otro punto del Cibao, después que llegue á Santiago, y bajo las mismas condiciones que desde Samaná á aquel punto, siempre que así convenga á sus intereses.
20. La Compañía gozará del derecho de construir muelles, desembarcaderos y otros edificios necesarios para el uso del ferro-carril, en las márgenes del rio Yuna y otros puntos de la península de Samaná.
21. La Compañía empresaria del ferro-carril tendrá la preferencia para subrogar á la "Compañía de navegación del Yuna" en el goce de los privilegios que se le han acordado, sobre cualesquiera otros que los pidan á su vencimiento, pero no sobre el actual concesionario, sí, llenando éste las prescripciones estipuladas en el título de concesión, solicitare la revalidación del que posée, reservándose, empero, el Gobierno el derecho de hacer entonces á dicha concesión las modificaciones que estime convenientes.
22. La empresa no podrá traspasar, ni hipotecar, ni en manera alguna enajenar los derechos de esta concesión, como asimismo el ferro-carril, el telégrafo y las propiedades anexas, á ningún Gobierno extranjero. Tampoco podrá la empresa admitir, en ningún caso, como socio, á un Gobierno ó Estado extranjero, siendo nula toda transacción que se hiciere en tal sentido.
23. La Compañía se constituirá sobre la base de las leyes que rigen esta materia en el Estado de Massachussets, debiendo tener en ella el Gobierno dominicano un representante que gozará de los mismos derechos y privilegios que los demás socios.
24. Las dificultades que ocurran entre el Gobierno dominicano y la Compañía empresaria del ferrocarril, serán resueltas por los tribunales de la República, no pudiendo en ningún caso, motivar reclamaciones internacionales.
25. El presente título deroga la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo á los señores Allen H. Crosby y Hamilton Lee Smith en fecha 25 de Enero de 1879, quedando ésta nula, de ningún valor ni efecto.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 31 días del mes de Mayo de 1881. año 38
de la Independencia y 18 de la Restauración.—Fernando A. de Meriño.—Refrendada: El Secretario de Estado de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, Eliseo Grullón.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.