Texto de la norma
Núm. 1957.—RESOLUCION del P. E. concediendo al señor Hall derecho de establecer un ferro-carril de Santo Domingo á Azua. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Fernando A. de Meriño, Presidente de la República.
Vistas las solicitudes de fechas diez y nueve de Junio y veinte y siete de Julio último, elevadas al Ministerio de Fomento por el señor Edward B. Hall, ciudadano americano residente en [domicilio omitido]. Butter y Frederic Bradley, de la misma nacionalidad y residentes en [domicilio omitido].
Atendiendo: á que la concesión otorgada para el establecimiento de un ferro-carril de Santo Domingo á Azua, propende
(1) Anulada en fecha 25 de Julio de 1883.
al desarrollo y aumento de la riqueza nacional en todos los ramos de la agricultura y de la industria y constituye por tanto una obra de utilidad pública.
Considerando: que es deber del Gobierno auxiliar las empresas de conveniencia general para el fomento de los grandes intereses de la comunidad, y que el establecimiento de una vía férrea en aquellas comarcas será de resultados beneficiosos para las rentas nacionales.
Oído el Consejo de Secretarios de Estado, y en virtud de las facultades de que estoy investido,
RESUELVO:
Otorgar al señor Edward B. Hall en la calidad ya dicha, el título de concesión que solicita para el establecimiento de una vía férrea de vapor entre Santo Domingo y Azua, con el derecho exclusivo de extender la línea hasta San Juan y Neyba ú otros puntos de la frontera, y el de construir ramales que pongan la línea en conexión con otros pueblos de la misma zona y que, si así conviniere á la empresa, entronquen con la prolongación de aquella, bajo las condiciones siguientes:
1ª La línea partirá de la ría del Ozama, atravesando por la villa de San Carlos, á buscar una recta que, por el camino de Galá siga hasta la sabana de Puerto Rico y atraviese el río Haina en una de sus partes más estrechas—como el paso de Manoguayabo—y siguiendo en ángulo pase por los lugares más cultivados de la común de San Cristóbal, uniendo esta común á la de Baní, á la que llegará el ferro-carril, siguiendo siempre el mismo objeto de cruzar por los lugares más habitados y cultivados, hasta terminar en la ciudad de Azua, después de haber recorrido las fértiles campiñas que se hallan entre ésta y Baní, por los puntos en que más intereses agrícolas existan; y con el derecho exclusivo de hacerla extensiva hasta San Juan y Neyba, teniendo la empresa el derecho de pricridad para los ramales que sean convenientes á fin de unir la vía á los lugares de la misma zona no atravesados por ella, y cuyos productos sean importantes.
2ª Los trabajos para el establecimiento de la vía férrea principiarán en el término de un año, á contar desde la fecha de este título, entendiéndose por principio de los trabajos el desmonte en el trayecto, allanamiento del terreno, etc., y la vía quedará establecida desde la margen derecha del río Ozama hasta la ciudad
de Azua, tres años después de aquel plazo, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.
3º El Gobierno dominicano entra como copropietario en la empresa por valor de quinientos mil pesos, que se pagarán con el diez por ciento de los derechos de importación que se causen por las aduanas de Santo Domingo, Azua y Barahona, y el cincuenta por ciento de los derechos de exportación causados por los de Azua y Barahona; y fuera de esto, el Gobierno no se compromete á hacer gasto alguno á favor de la empresa.
§ 1º La percepción del diez por ciento y cincuenta por ciento de que trata la cláusula anterior, se hará directamente por el concesionario ó sus legítimos agentes de manos de los importadores, exportadores ó consignatarios, tomando nota de ello la administración ó aduana respectiva como simple dato estadístico.
§ 2º Esta suma principiará á hacerse efectiva á razón de seis mil pesos por milla de vía férrea, y no podrá percibirse sino después que haya llegado la vía férrea á la márgen izquierda del río Hayna; y, pagadas que sean estas millas, no se hará efectivo el valor de una, sino cuando esté concluida la siguiente.
4º El concesionario tendrá el derecho de pase por los terrenos del Estado, y en cuanto á las propiedades particulares que deba recorrer el ferro-carril, podrá, después de haber tratado de adquirir la posesión conforme á los requisitos legales, ejercitar el derecho de expropiación, siempre que cumpla con las prescripciones de la ley relativas á tales casos por causa de utilidad pública.
5º Los ciudadanos dominicanos que se ocupen en la construcción, y los que después se ocupen en el servicio del ferro-carril, no estarán obligados á servir en el ejército en tiempo de paz.
6º Si la línea férrea debiere pasar por terrenos del Gobierno, los concesionarios podrán disponer de una legua alternada en cada orilla de aquella, de modo que la primera legua pertenecerá á la empresa y la segunda será retenida por el Gobierno, cuyo orden seguirá observándose por ambos lados del camino en todo el trayecto que abarquen dichos terrenos.
7º Si no hubiere terrenos del Estado en la inmediata dirección de la línea, pero sí dentro de una corta distancia, el concesionario tendrá derecho de cortar de ellos toda la madera que necesite para la construcción del ferro-carril.
8º El concesionario tendrá el derecho de usar en los terre-
nos del Estado toda la extensión para construir el camino de hierro, y para el establecimiento de sus estaciones, almacenes, aguadas y otras pertenencias propias de tales empresas, sin que por ello adeude al Gobierno derecho alguno, precio como venta, ni cánon como arrendamiento, y dejando libre la vía pública para el tránsito.
9ª Esta concesión durará noventa y nueve años á contar de la fecha en que el ferro-carril sea abierto al tráfico.
§ Al terminar este plazo, de hecho entrará el Gobierno en el pleno goce de la mitad del interés en el ferro-carril, ó sea de la mitad de sus dividendos; ó bien optará por comprarlo en la tercera parte de su precio de costo.
10. Así la propiedad territorial que la empresa adquiera en virtud de esta resolución, como el capital invertido en el ferro-carril, en sus locomotoras, wagones, etc., y la renta que él produzca á sus propietarios, gozarán de exención de toda clase de impuesto y contribuciones fiscales y municipales durante quince años solamente; y asimismo los buques en que se importe únicamente el material necesario para la construcción y reparación del ferro-carril estarán exentos de los derechos de puerto.
11. El concesionario gozará además del derecho de extraer de los terrenos públicos adyacentes á la vía férrea, piedras y otros materiales necesarios para la construcción, el sostenimiento y las reparaciones de la misma.
12. Los precios de flete y de pasaje en los coches y wagones del ferrocaril deberán fijarse en una tarifa, antes de la inauguración de dicha vía, y someterse para su aprobación al Ministerio de Fomento, no debiendo exceder en ningún caso el flete, de uno á otro extremo de la línea, de cinco centavos por kilógramo, ni de quince pesos el pasaje en coches de primera clase. Por objetos que ocupen mucho espacio y pesen poco, la empresa fijará precios proporcionados.
13. La empresa se obliga á trasportar anualmente hasta quince mil libras de carga del Gobierno dominicano en armamentos, municiones, bagajes y balijas de correos.
14. Los militares en servicio activo así como los empleados civiles en actividad de servicio, serán conducidos por la mitad del precio de tarifa.
15. La empresa gozará asimismo del derecho exclusivo de establecer, administrar y tener en servicio líneas telegráficas en toda la extensión de la vía férrea y sus ramificaciones, pu-
diendo escoger al efecto la vía ó ruta más adaptable por los terrenos públicos ó de particulares, así como á través de ríos, y bahías ó puertos, y el de sacar de los terrenos públicos inmediatos las maderas y otros materiales necesarios para construirlos.
16. El Gobierno dominicano tendrá el derecho de usar de las líneas telegráficas de que trata la cláusula anterior, con preferencia al servicio ordinario del camino, salvo los casos en que esta preferencia pudiera dar lugar á daños irreparables como la colisión de dos trenes.
17. La maquinaria del ferrocarril deberá ser de la mejor clase, con el fin de asegurar en lo posible las vidas y los intereses á cuyo servicio se consagrará esa línea, y tendrá el Gobierno dominicano el derecho de nombrar un agente que inspeccione el material y los trabajos que se hicieren en cumplimiento de este convenio, dando cuenta á aquel en caso de no conformidad, debiendo la maquinaria tener la fuerza necesaria para el trasporte de todos los productos del país y de todas las mercancías, provisiones y artefactos extranjeros que sea necesario conducir.
18. Los wagones ó carros de carga, y los coches para pasajeros, deberán ser construidos con toda la solidez apetecible, y según los adelantos que para la comodidad del público se han alcanzado últimamente en los E. U. de América.
19. La construcción científica de las curvas y de los planos inclinados del camino de hierro deberá ser dispuesta de modo que no ocurran peligros en su tránsito.
20 El Gobierno dominicano se reserva el derecho de entrar como accionista en la prolongación y ramificaciones de la vía, hacia cualquier otro punto de la frontera, después que llegue á Azua, y bajo las mismas condiciones que desde Santo Domingo á aquel punto, siempre que así convenga á sus intereses.
21. La empresa gozará del derecho de construir los muelles, desembarcaderos y puentes necesarios para el uso del ferrocarril, en los puntos de partida de la vía y en ríos que deba atravesar.
22. La empresa no podrá traspasar, ni hipotecar, ni en manera alguna enajenar los derechos de esta concesión, como asimismo el ferrocarril, el telégrafo y las propiedades anexas, á ningún gobierno extranjero. Tampoco podrá la empresa admitir, en ningún caso, como socio, á un gobierno ó estado extranjero, siendo nula toda transacción que se hiciere en tal sentido.
23. La empresa se constituirá sobre la base de las leyes que
rigen esta materia en el estado de Massachusetts, debiendo tener en ella el Gobierno dominicano un representante que gozará de los mismos derechos y privilegios que los demás socios.
24. Las dificultades que ocurran entre el Gobierno dominicano y la Compañía empresaria del ferrocarril, serán resueltas por los tribunales de la República, no pudiendo en ningún caso motivar reclamaciones internacionales.
25. Los Secretarios de Estado de Fomento y de Hacienda quedan encargados de cumplimentar esta resolución.
Dada en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 6 días del mes de Setiembre de 1881, año 38 de la Independencia y 19 de la Restauración.—Fernando A. de Meriño.—Refrendada: El Secretario de Estado de Justicia, Fomento é Instrucción Pública, Eliseo Grullón.—Refrendada: El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.
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