Texto de la norma
Núm. 1967.—RESOLUCION del P. E. concediendo á la "Sociedad de Estudios sobre Santo Domingo", el derecho de establecer un Banco.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.— Fernando A. de Meriño, Presidente de la República.
Por cuanto habiéndose dirigido al Gobierno de la República, por medio de los señores M. C. Grullón & Co., apoderados ad hoc, la "Sociedad de Estudios sobre Santo Domingo" establecida y con su residencia en París, pidiendo la facultad de fundar un Banco que bajo la protección del Gobierno pueda dedicarse en todo el territorio de la República á las operaciones de los establecimientos de su clase; y
Considerando: que el incremento que van tomando en el país la agricultura, la industria y el comercio exigen que para facilitar su provechoso desenvolvimiento se importen capitales que con moderado interés concurran al fomento de todas las empresas.
Considerando: que no tan solo para el fomento de las industrias, sino también para mejorar y regularizar las operaciones rentísticas de la Nación y aumentar sus ingresos, es de todo punto indispensable que haya un instituto de crédito de la naturaleza y capital del que desea fundar en la República la "Sociedad de Estudios sobre Santo Domingo".
Considerando: que la existencia de los establecimientos de Banco, en países cuya actividad industrial se encuentra en estado incipiente, debe asegurarse por franquicias que los pongan en actitud de obtener buen éxito en las operaciones que emprendan.
En uso de las facultades de que me hallo investido, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, otorgo la presente
CONCESION:
Art. 1º Se concede á la "Sociedad de Estudios sobre Santo Domingo", establecida y con su asiento en París, representada para este acto por lor señores M. C. Grullón & Co., comerciantes, domiciliados en [domicilio omitido], bajo la denominación de "Banco de Santo Domingo", pueda dedicarse á las operaciones de
que tratará la presente concesión, con las franquicias, derechos y obligaciones en ella consignados.
Art. 2º El Banco se constituirá como sociedad anónima francesa, de conformidad con la ley del 24 de Julio de 1867 sobre las sociedades; su residencia estará en París y su establecimiento principal en Santo Domingo. Se le acuerda el derecho de establecer sucursales en la República.
Art. 3º El capital del Banco será de quinientos mil pesos, y podrá aumentarse de una vez ó gradualmente, según lo exijan las operaciones que emprendiere.
Art. 4º El Banco se constituirá definitivamente después de la suscripción total de las acciones y conforme con las condiciones prescritas por la citada ley de 24 de Julio de 1867.
Art. 5º Se concede á favor del Banco, por el término de la concesión, privilegio exclusivo para la emisión de billetes al portador, reembolsables en metálico á su presentación en el establecimiento de Santo Domingo y demás sucursales que se establezcan en la República.
§ La emisión de billetes no podrá exceder al doble del capital en metálico existente en caja.
Art. 6º Los billetes serán admitidos á la par en todas las cajas públicas de la República Dominicana durante el término de la concesión.
Art. 7º El Banco queda exonerado de toda clase de impuestos y contribuciones, así municipales como fiscales, franquicia que se hace extensiva á sus billetes en circulación.
Art. 8º Si uno solo de los billetes emitidos por el Banco dejase de ser pagado á la vista, en sus oficinas de amortización, cesarán de pleno derecho el privilegio y demás prerrogativas que constituyen la presente concesión.
Art. 9º El Banco tendrá por objeto prestar su ayuda al Gobierno de la República, para sus erogaciones, y auxiliar el comercio y la industria del país. Al efecto se le acuerda el derecho de hacer todas las operaciones financieras, industriales y agrícolas de estos establecimientos, así como todas las operaciones de Banca, pertenecientes á este ramo de negocios, pudiendo emitir obligaciones y demás títulos análogos; pero de ningún modo podrá entrar en las expeculaciones ordinarias del comercio.
Art. 10. Los convenios que el Gobierno deseare pactar para poder hacer frente á sus presupuestos, serán objeto de contra-
tos especiales; pero el Banco queda obligado desde el día de su instalación á hacer gratuitamente el servicio de cajero del Gobierno, si así le conviniere á éste, y á abrirle un crédito por cien mil pesos fuertes, que se entregarán en sumas parciales, mes por mes, durante el primer semestre de actuación.
§ 1º Estos $100.000 devengarán un interés de 6% anual, que satisfará el Gobierno por semestres vencidos.
§ 2º Queda á opción del Gobierno hacer el pago del grueso de este empréstito, si así le conviniere, en los límites de la concesión; pero si llega el término de ella y aún no lo hubiese efectuado, deberá amortizarlo; y tendrá el derecho de hacerlo por partes iguales en cinco anualidades, que se contarán á partir de aquella fecha.
§ 3º El Gobierno garantiza dicho empréstito con las entradas generales de la República.
Art. 11. El 10% de los beneficios netos que realice el Banco, después que se deduzca el 6% de interés anual sobre el capital, pertenece al Gobierno de la República.
Art. 12. Los billetes del Banco no podrán ponerse en circulación, sín que el Gobierno haya controlado dicha operación.
Art. 13. El Gobierno de la República tendrá el derecho de inspección sobre las operaciones del Banco, y con este objeto nombrará un comité de examen ó dos Comisarios especiales para verificar semanalmente los billetes en circulación y la caja del Banco. Hará examinar también, cuando lo juzgue conveniente, los libros, registros y carteras del establecimiento, para imponerse de su contabilidad en general.
§ 1º El Banco deberá publicar en el periódico oficial un estado mensual de su situación activa y pasiva, y á fin de cada año un balance general.
§ 2º El Gobierno no podrá inmiscuirse en los asuntos pertenecientes á su administración.
§ 3º El Gobierno podrá nombrar un agente especial cerca del establecimiento principal de París.
Art. 14. El Gobierno se obliga á establecer una unidad de moneda nacional, cuya creación coincidirá, si fuere posible, con el establecimiento del Banco, el cual será el encargado de su acuñación, previo contrato celebrado al efecto.
Art. 15. El Gobierno Dominicano renuncia durante el término de la presente concesión el derecho de emitir papel moneda, admisible en sus cajas públicas.
Art. 16. El Banco, en calidad de persona civil, gozará de los derechos de ciudadano, y en caso de necesidad podrá en defensa de sus intereses, contar con el auxilio de la fuerza pública, dentro de los límites que le acuerden las leyes.
§ El Jefe del Estado renuncia desde ahora el derecho de gracia para toda persona perseguida y condenada por falsificación de billetes de Banco ó de monedas metálicas.
Art. 17. El establecimiento del Banco deberá efectuarse en el término de cuatro meses á contar de la fecha de esta concesión.
Art. 18 Las dificultades que ocurrieren entre el Gobierno de la República y el Banco, serán dirimidas por árbitros nombrados por el Gobierno y por los concesionarios, y en caso de empate los árbitros nombrarán un tercero, y la decisión de éste será inapelable.
Art. 19. Toda cuestión que se suscite entre el Banco y los particulares sobre operaciones hechas en territorio de la República, será resuelta por los tribunales ordinarios del país.
Art. 20. La presente concesión tendrá fuerza de ley por el término de cincuenta años, que principiarán á contarse desde el dia 1º de Enero de 1882.
Art. 21. Los concesionarios podrán hacer todas las reclamaciones que en cualquier sentido juzguen necesarias para hacer valer sus derechos cuando los crean perjudicados.
Art. 22. La "Sociedad de estudios sobre Santo Domingo" podrá hacer traspaso de la presente concesión á favor de quien ó quienes le convenga.
Art. 23. Los Secretarios de Estado de los respectivos Despachos, cada uno en la parte que le concierne, se encargarán de observar y hacer observar la presente concesión.
Dada en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 25 dias del mes de Octubre de 1881, año 38 de la Independencia y 19 de la Restauración.—Fernando A. de Meriño.—Refrendada: El Secretario de Estado de lo Interior y Policía, U. Heureaux.—Refrendada: El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, Cro. N. de Moya.—Refrendada: El Secretario de Estado de Justicia, Fomento é Instruccion Pública, Eliseo Grullón.—Refrendada: El Secretario de Estado de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.—Refrendada: El Secretario de Estado de Guerra y Marina, Francisco Gregorio Billini.
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