Texto de la norma
~
Domingo, Capital de la Republica Dcminicana, a 10s das dias d?:
mles de Noviembre !de mil novecienios veintisiete, aiios 84. de ia
Independencila y 650. de la Restauracikn.
El Preddente,
G. A. Diaz.
Los Secretarios,
M1. de J. Gbmez.
Abigail Del Monte.
Dada en la Saki de Sesiows de la Cdrnara dz Di.~tados, e11
Santo Domingo, Capital de la Re,p~blica Dominicana, a 13s cuatro
dias del mes de Noviembne del aiio mil ui,ovecinntos vnintisiete,
a k s 840. de la Indappenldeincia y 650. ,de la Restauracih.
El Presidente,
E. B m t t i Burg-.
Lot3 Seeretarim:
Osiris S . Duquela.
Juan de Js. CurieI.
Ej Bcubeise, comuniqwae pr lals Sxwtarias de Bstsdo cxnes-
pondGen4as, pnbli&ntdclse en todo el territorio de la Republica pa-
ra su conocimiento y curnlplimi-nto.
Dado en la M m d n Pi-esidencial, en la Ciuclad de Santo Do-
mingo, Capital de la Rep6blica Dominicana, a 10s siete diss del
mes de Noviembre del aCo mil novecinntcs veintisiete.
HORACIO VASQUEZ,
Presidente de la Rqxiblica.
IMrmddo:
M. de Moya Jr.
b w t a r i o dje Estado de Hacienda
y Comercio.
Hefrendado:
A. Pastoriza,
y Colmunicaciones.
Secretario de Estado de Foment0
EL CONGRELW NAClONAL
En Nombre de la Republica
G . 0.
No. 3915.
NUMERO 768.
Visto el Art. 33, apartado 24 de la Ccnlstiti!cih,
ARTIGULO UNIC0:-
Aprchar, come por la presente R+
RESUELVE :
La Cmpafiia
capronwte a conceder pasaje dz cortesia
a los altos funcionarios de la República Dominicana entre y para las ciudades expresadas en este convenio, sin que puedan estos pasajes exceder de diez por años.
QUINTO:
El Gobierno Dominicano se obliga frente a la West Indian Aerial Express C. por A., a retribuirle los servicios que le preste efectivamente o que se ha obligado a prestarle, pagándole al tipo de $2.50 por libra inglesa (o su equivalente en kilo) de pesos de correspondencia recibiendo siempre una cantidad de $500.00 por mes en la circunstancia de que el peso de correspondencia no alcance a esta suma, y al pago de un subsidio de $1.500.00 mensuales que sirvan para garantizar la estabilidad del servicio y de estímulo a los empresarios. Los pagos que ocasione este servicio se liquidarán mensualmente.
SEXTO:
El Gobierno se obliga también: a) A vender a la Compañía al precio que le cuesta al Gobierno, la cantidad necesaria de gasolina, aceite y cualquiera otro combustible de que el Gobierno disponga que ella pueda requerir para sus servicios; b) A liberar de todo derecho o impuesto fiscal o municipal los aparatos de aviación o repuestos para los mismos que la compañía pueda importar para los fines exclusivos del servicio que es objeto este contrato; c) A conceder el derecho de aterrizaje y amarizaje en los establecimientos del Gobierno apropiados para los fines de aviación; d) A hacer las diligencias necesarias a fin de (por medio de las convenciones internacionales que fueren del caso) liberar a la Compañía del pago de los impuestos a que pudieran someterla las leyes de los países en donde ha de establecer estaciones de partida o de término; e) A organizar en el Departamento de Correos un servicio que responda al itinerario de viajes que establezca la Compañía a fin de que ésta no reciba perjuicios; f) A conceder franquicia telegráfica, telefónica y radiográfica en las oficinas del Estado para los mensajes que despache la Compañía en estricto uso de este servicio; g) A dictar las medidas necesarias para que las oficinas de Sanidad, Inmigración y Aduanas faciliten el más rápido funcionamiento del tráfico, así como para que los Consulados de la República en el extrangero le presten la asistencia que fuere necesarias aún en las horas que no sean de oficina y en los días no laborables; h) A ordenar a las Oficinas Meteorológicas del Estado a que suministren las informaciones diarias a su alcance.
SEPTIMO:
Se conviene en que la Compañía podrá con la autorización del Gobierno, traspasar los beneficios de este Contrato a cualquiera otra persona o Compañía (a quien se asocie para los fines de la
explotación del negocio) siempre que los causahabientes asuman a su vez las obligaciones a que está comprometida la Compañía por este Convenio. Pero de ningún modo podrá traspasar los beneficios de dicho contrato a un Gobierno extrangero.
OCTAVO:
En el caso de que el Gobierno decida establecer un servicio aéreo de correos y pasajeros en el interior de la República, por medio de una empresa aérea particular, el Gobierno conviene en dar la preferencia a la Compañía en igualdad de precio y condiciones. Así mismo la Compañía se obliga en caso de venta de su empresa a dar preferencia al Gobierno en igualdad de precio y condiciones.
NOVENO:
Se establece que la Compañía no podrá ser obligada a conducir mayor cantidad de pasajeros ni mayor peso de correspondencia que aquella atribuida técnicamente a los aparatos puestos al servicio.
DECIMO:
La duración de este Contrato se fija en un término de tres años a partir de la fecha de la firma del mismo, obligándose ambas partes a notificar por escrito la decisión de prorrogar, seis meses antes al de la fecha de la expiración de este convenio. Así mismo el Gobierno se obliga a dar la preferencia a la Compañía en la renovación del Contrato, siempre que ésta ofrezca iguales condiciones.
UNDECIMO:
La Compañía no será responsable en caso de siniestro y podrá interrumpir sus servicios sólo en los casos de fuerza mayor.
DUODECIMO:
Los Tribunales dominicanos son los únicos competentes para conocer de las cuestiones que puedan surgir entre las partes, con motivo de la ejecución de la convención.
DECIMOTERCIO:
El presente contrato será sometido al Congreso Nacional para su aprobación.
HECHO en dos originales en la Ciudad de Santo Domingo, a los 25 días del mes de Agosto de 1927.
Fdo. M. Martín de Moya.
Fdo. L. E. Bonnet.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en la
QW
de &to
Doaningo, Capital die la Rwfiblica Daninbm, a
10s veintiskte dias del mas de S e p k b r e del &io mil ncmwk?n-
~OLS vehtisiete, aiim 840. de la Indqmndencia y 650. de la RestaU-
raci6n.
El J?res=,
E. B o d t i Bwgos.
Lo5 seuretlariw:
J. T. Lighgow.
A. Peltlerano Sard&.
Dada en la Sda de Sesianes del Pdlacio del Semdb, (en la Ciu-
dad de h t o Dolmingo, CaiFital de la Reprlilrlka I k n ~ ~ S ~ a n a ,
a bs
d w dias del mes de Noviembre del a k mil novecienhs veintiaietn,,
aiiw, 840. de la Independenencia y 650. de la Restau,racih.
El Pmidemte,
Lo4 km*.as,
G. A. Dim.
Abigai! Del Monte,
M1. de Js. G6mez.
Ejautewe, comuniquese por a l a s Secretarias de Estado comes-
pondientes, publidndose en t& el territorio de la Rep6bLica pa-
ra su mmirniato y mptimi&.
Dad'o en la Mansi6n Presidential, Ciudad de Santo Domingo,
Capital de k Rqsublica Dominiami, a 10s who dim del mes de
Noviembre del aiio mil mveckntus veintisiete.
HORACIO VAEQUEZ,
presidtrmte de la lhp6blica.
Refrendado:
M. Martin de Moya.
!%cmtario de EMado de Hacienda
y Comereio.
Refrendado :
A. Pastmiaa,
Secrertario de EMacb de Fomento
y Cormud-im.
EL OONGRESO NACIONAL
ER Nombre de la RepGbNea.
HA nADO L.4 SGIJTENTE LEY:
G . 0 . NO. 398115.
NUMEXO 760.
Art. 1Jnko.- Si> vata de 10s fclndos g?nei*ales de la Nacih,
I n ciiiitiiiad dc $34.1:i5.00 ('Frcinta y cuatro mil ciento trdnticin-
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.