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Núm. 2636.—RESOLUCION del P. de la R. concediendo al general Ramón Castillo é Isaac B. de Marchena el permiso necesario para construir un muelle y una aduana, depósito y peso en el puerto de S. Pedro de Macorís. (1)
Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.— Ulises Heureaux.—General de División del Ejército Nacional y Presidente Constitucional de la República.
(1) Promulgada por diez años más y modificada según resolución del P. E. de fecha 16 de Mayo de 1885, debidamente aprobada por el C. N. en 25 de Junio del mismo año.
3s9
~- _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Por cuanto 10s seiiores general Ram6n Castillo 6 Isaac B. de
Marchena, ambos del domicilio de San I’edro de Macorfs, en es-
crito dirigido a1 Poder Ejecutivo por 6rgano del MinisFerio de
Fomento, en fecha 17 de Febrero del corriente aiio, exponen : que
siendo una necesidad urgente para el desarrollo y seguridad del
comercio de San Pedro de Macoris, la construcd6n de un mue-
lle y dep6sito que faciliten el embarque de 10s frutos de expor-
taci6n y desembarque de las mercancias importadas, que por fa].
ta de estas facilidades corren riesgo de nverias, B mBs de 10s per-
juicios que se irrogan a1 Fisco por la dificultad de la verifica-
ci6n; tienen el proyecto de construir dicho muelle y enramada
conforme a1 plano que hail depositado en el Ministerio de Fo-
mento; y por cuanto, las obras citadas son de imprescindible ne-
cesidad en el puerto de San Pedro de Macoris para facilitar 01
embarque y desembarque de mercancias ; de acuerdo con el Con-
sejo de Secretarios de Estado, he venido en resolver y
RESUELVO :
Conceder, como por las presentes concedo, a 10s sefiores ge-
neral Ram6n Castillo it Isaac B. de Marchena, el permiso que
solicitan para la construcci6n de un muelle y de un edificio que
sirva de aduana, dep6sito y peso en el k:uerto de San Pedro de
Macoris, bajo las condiciones siguientes :
l a El muelle, dep6sito y aduana ser5n construidos en el lu-
gar que las autoridades administrativas de la localidad indiquen
ser m8s conveniente para llenar en todas sus partes el ohjeto a
que se destinan.
24. Conforme a1 plano depositado, e1 muelle tendra de lar-
go 312 pi&, 162 de mamposteria y relleno y 150 de yarey y ta-
blones, de frente 22 pies, y el pilotaje clavado de manera que re-
sulten, por lo menos, diez pi& de profundidad en marea haja. El
pilotaje deberti ser de guayacan 6 yarey 5 seis pit% de distancia,
por lo menos, las trabazones de madera criolla donde sea nece-
sario. En el muelle se colocarhn rieles J- carros que conduzcan
ti la aduana y depbsito las mercancias desembarcadas y 10s em-
presarios usaran la fuerza motriz que juzguen conveniente; ii la
cabeza del muelle se colocaran dos faroles de fuerza de Ixa su-
ficiente. La construcci6n de dicho muelle serA en todo confor-
me a1 plano depositado en el Ministerio de Fomento, del cual no
se desviaran 10s concesionarios en ningtin punto esencial salvo
por conveniencia manifiesta y aprobada la alteración propuesta por la persona que al efecto designe el Ministro de Fomento.
3ª El trasporte de las mercancías á la aduana y depósito y de toda operación de carga y descarga del muelle á los buques atracados, á las lanchas de carga y descarga, si no hubieren atracado ó vice versa, se hará por cuenta de los empresarios, excepto los efectos que floten, y tendrán la facultad de nombrar sus trabajadores para el caso.
4ª Para el cobro de los derechos de embarque y desembarque de efectos, así como para el trasporte de los mismos, presentarán los concesionarios al Ministro de Fomento la tarifa correspondiente, que estará sujeta á la aprobación y modificación del Poder Ejecutivo.
5ª El edificio para aduana de depósito y peso será construído conforme al plano depositado en el Ministerio de Fomento y los concesionarios no podrán desviarse en ninguna parte esencial, sino por conveniencia comprobada por el Ministerio de Fomento.
6ª Los concesionarios colocarán dentro ó fuera del depósito una balanza Fairbanks por lo menos de 20.000 libras, de modo que puedan pesarse en ella los carros cargados que conduzcan los productos de exportación y otros efectos sujetos al pago de derecho por su peso.
7ª El edificio de que es objeto esta concesión, es un almacén de depósito y peso, que deben considerarse como anexidades de la aduana para los casos siguientes:
1º Para cuando el interventor de la aduana juzgue conveniente hacer en él la verificación de las mercancías.
2º Para cuando el interventor quiera almacenar en él las mercancías que se declaren en depósito.
3º Para que el interventor use de la balanza para el fiel de peso que ordena la ley.
8ª Todo comerciante ó hacendado podrá depositar en el edificio hasta doscientos quintales de objeto de exportación y hasta doscientos de importación, de productos que estén sujetos al pago de derechos por su peso, todo por el espacio de quince días, sin que la empresa les exija otra remuneración que las estipuladas en esta concesión.
9ª Cuando los productos ó mercancías excedan del peso ó tiempo señalado, será objeto de convenio especial entre la empresa y el depositante, el precio que deba fijarse para el depósito.
COLECCIOM DE LEYES, DECRETOS &.-1888.
10. La parte del edificio destinada para oficinas de aduana
sera apropiada h su objeto y a cargo de IPS concesionarios dotar-
la de 10s muebles necesarios conforme 5 la nota que presenta-6
el interventor de aduana a1 Ministerio de Foment0 para su apro-
baci6n.
11. El Gobierno dominicano deja 5 beneficio de 10s conce-
sionarios, por el termino de esta concesih, el uno por ciento del
derecho de muelle que se cause por la dduana de San Pedro de
Macoris, cuyo derecho no podrh ser disminuido mientras no ven-.
za dicho tbrmino. El cobro se harh directamente por la empre.
sa sin que se incluya en la totalidad de 10s dereehos que deba
pagar el importador 6 exportador, no tomandose razbn de tal de-
recho de muelle en la oficina, sino como dato estadistico.
12. La empresa principiarh A cobrar el uno por ciento de
muelle de que hab'la el articulo anterior, tan pronto est6n ter-
minados y puestos a1 servicio pGblico el muelle y edificio de adua- .
na y dep6sito.
13. Ademas del derecho de muelle, la empresa cobrarh di-
rectamente de 10s importadores y exportadores como sigue :
Cuatro centavos, moneda corriente, por cada cien libras de
peso bruto sobre todos 10s productos de importacih v euporti-
ci6n sujetos a1 pago de derechos por su peso.
El aziicar y las maderas que causen derecho por su peso,
pagarh veinte centavos por tonelada.
14. ExceptL?anse de pago:
10 Las mercancias y otros efectos cualesquiera, que Sean
propiedad del Estado.
29 Los equipajes de 10s pasajeros.
39 Los animales que se embarquen 6 desembarquen.
15. Los concesionarios son responsables del dafio, averia 6
sustraccidn que puedan sufrir 10s productos 6 mercancias, que
tanto por cuenta del Gobierno como de particulares, se deposi-
ten en el edificio, siempre que de parte de 10s concesionarios ha-
ya habido descuido 6 falta de cumplimiento tocante 6 las medi-
das de seguridad que deben tomar para poner S salvo 10s intere-
ses que se les confien.
16. Los concesionarios se comprometen a mantener en buen
estado, durante el tiempo indicado en esta concesibn, el edificio
de aduana, de depbsito y balanza, as1 como el muelle, siendo res-
ponsables de cualesquiera perjuicio que causen a1 Gobierno 6 B
los particulares por la falta de cumplimiento de estas condiciones.
17. Los materiales necesarios para la construcción del edificio, la balanza Fairbanks y los muebles necesarios para las oficinas de la aduana, si se importaren del extranjero, serán libres de derechos; y los buques que los condujeren, si no trajeren otros efectos, ó no tomaren carga de retorno, serán exentos de los derechos de puerto, con excepción de los de práctico y médico de sanidad.
18. Se concede á los concesionarios el término de tres meses, después de aprobada por el Congreso Nacional, para principiar los trabajos y seis para terminarlos.
19. La presente concesión y franquicias en ella acordadas durarán por el término de veinte años, que principiarán á contarse desde el día en que sean puestos el muelle y edificio de aduana, depósito y balanza al servicio público; y vencidos dichos veinte años quedarán las obras y el peso á beneficio del Estado, debiendo los concesionarios entregarlos en perfecto estado de servicio.
20. Antes de poner los concesionarios las obras al servicio público, deberán notificar al Ministro de Fomento que éstas se han terminado, para que dicho funcionario nombre comisión que examine si las condiciones estipuladas han sido cumplidas.
21. Las dificultades que puedan suscitarse con motivo de esta concesión serán dirimidas por los tribunales de la República.
22. Los Secretarios de Estado de Fomento y Hacienda quedan encargados de cumplimentar esta resolución en la parte que á cada uno concierne.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 12 días del mes de Mayo de 1888; año 45 de la Independencia y 25 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras públicas.—Pedro T. Garrido.
Refrendada: El Ministro de Hacienda y Comercio.—J. J. Julia.
3s9
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Por cuanto 10s seiiores general Ram6n Castillo 6 Isaac B. de
Marchena, ambos del domicilio de San I’edro de Macorfs, en es-
crito dirigido a1 Poder Ejecutivo por 6rgano del MinisFerio de
Fomento, en fecha 17 de Febrero del corriente aiio, exponen : que
siendo una necesidad urgente para el desarrollo y seguridad del
comercio de San Pedro de Macoris, la construcd6n de un mue-
lle y dep6sito que faciliten el embarque de 10s frutos de expor-
taci6n y desembarque de las mercancias importadas, que por fa].
ta de estas facilidades corren riesgo de nverias, B mBs de 10s per-
juicios que se irrogan a1 Fisco por la dificultad de la verifica-
ci6n; tienen el proyecto de construir dicho muelle y enramada
conforme a1 plano que hail depositado en el Ministerio de Fo-
mento; y por cuanto, las obras citadas son de imprescindible ne-
cesidad en el puerto de San Pedro de Macoris para facilitar 01
embarque y desembarque de mercancias ; de acuerdo con el Con-
sejo de Secretarios de Estado, he venido en resolver y
RESUELVO :
Conceder, como por las presentes concedo, a 10s sefiores ge-
neral Ram6n Castillo it Isaac B. de Marchena, el permiso que
solicitan para la construcci6n de un muelle y de un edificio que
sirva de aduana, dep6sito y peso en el k:uerto de San Pedro de
Macoris, bajo las condiciones siguientes :
l a El muelle, dep6sito y aduana ser5n construidos en el lu-
gar que las autoridades administrativas de la localidad indiquen
ser m8s conveniente para llenar en todas sus partes el ohjeto a
que se destinan.
24. Conforme a1 plano depositado, e1 muelle tendra de lar-
go 312 pi&, 162 de mamposteria y relleno y 150 de yarey y ta-
blones, de frente 22 pies, y el pilotaje clavado de manera que re-
sulten, por lo menos, diez pi& de profundidad en marea haja. El
pilotaje deberti ser de guayacan 6 yarey 5 seis pit% de distancia,
por lo menos, las trabazones de madera criolla donde sea nece-
sario. En el muelle se colocarhn rieles J- carros que conduzcan
ti la aduana y depbsito las mercancias desembarcadas y 10s em-
presarios usaran la fuerza motriz que juzguen conveniente; ii la
cabeza del muelle se colocaran dos faroles de fuerza de Ixa su-
ficiente. La construcci6n de dicho muelle serA en todo confor-
me a1 plano depositado en el Ministerio de Fomento, del cual no
se desviaran 10s concesionarios en ningtin punto esencial salvo
por conveniencia manifiesta y aprobada la alteración propuesta por la persona que al efecto designe el Ministro de Fomento.
3ª El trasporte de las mercancías á la aduana y depósito y de toda operación de carga y descarga del muelle á los buques atracados, á las lanchas de carga y descarga, si no hubieren atracado ó vice versa, se hará por cuenta de los empresarios, excepto los efectos que floten, y tendrán la facultad de nombrar sus trabajadores para el caso.
4ª Para el cobro de los derechos de embarque y desembarque de efectos, así como para el trasporte de los mismos, presentarán los concesionarios al Ministro de Fomento la tarifa correspondiente, que estará sujeta á la aprobación y modificación del Poder Ejecutivo.
5ª El edificio para aduana de depósito y peso será construído conforme al plano depositado en el Ministerio de Fomento y los concesionarios no podrán desviarse en ninguna parte esencial, sino por conveniencia comprobada por el Ministerio de Fomento.
6ª Los concesionarios colocarán dentro ó fuera del depósito una balanza Fairbanks por lo menos de 20.000 libras, de modo que puedan pesarse en ella los carros cargados que conduzcan los productos de exportación y otros efectos sujetos al pago de derecho por su peso.
7ª El edificio de que es objeto esta concesión, es un almacén de depósito y peso, que deben considerarse como anexidades de la aduana para los casos siguientes:
1º Para cuando el interventor de la aduana juzgue conveniente hacer en él la verificación de las mercancías.
2º Para cuando el interventor quiera almacenar en él las mercancías que se declaren en depósito.
3º Para que el interventor use de la balanza para el fiel de peso que ordena la ley.
8ª Todo comerciante ó hacendado podrá depositar en el edificio hasta doscientos quintales de objeto de exportación y hasta doscientos de importación, de productos que estén sujetos al pago de derechos por su peso, todo por el espacio de quince días, sin que la empresa les exija otra remuneración que las estipuladas en esta concesión.
9ª Cuando los productos ó mercancías excedan del peso ó tiempo señalado, será objeto de convenio especial entre la empresa y el depositante, el precio que deba fijarse para el depósito.
COLECCIOM DE LEYES, DECRETOS &.-1888.
10. La parte del edificio destinada para oficinas de aduana
sera apropiada h su objeto y a cargo de IPS concesionarios dotar-
la de 10s muebles necesarios conforme 5 la nota que presenta-6
el interventor de aduana a1 Ministerio de Foment0 para su apro-
baci6n.
11. El Gobierno dominicano deja 5 beneficio de 10s conce-
sionarios, por el termino de esta concesih, el uno por ciento del
derecho de muelle que se cause por la dduana de San Pedro de
Macoris, cuyo derecho no podrh ser disminuido mientras no ven-.
za dicho tbrmino. El cobro se harh directamente por la empre.
sa sin que se incluya en la totalidad de 10s dereehos que deba
pagar el importador 6 exportador, no tomandose razbn de tal de-
recho de muelle en la oficina, sino como dato estadistico.
12. La empresa principiarh A cobrar el uno por ciento de
muelle de que hab'la el articulo anterior, tan pronto est6n ter-
minados y puestos a1 servicio pGblico el muelle y edificio de adua- .
na y dep6sito.
13. Ademas del derecho de muelle, la empresa cobrarh di-
rectamente de 10s importadores y exportadores como sigue :
Cuatro centavos, moneda corriente, por cada cien libras de
peso bruto sobre todos 10s productos de importacih v euporti-
ci6n sujetos a1 pago de derechos por su peso.
El aziicar y las maderas que causen derecho por su peso,
pagarh veinte centavos por tonelada.
14. ExceptL?anse de pago:
10 Las mercancias y otros efectos cualesquiera, que Sean
propiedad del Estado.
29 Los equipajes de 10s pasajeros.
39 Los animales que se embarquen 6 desembarquen.
15. Los concesionarios son responsables del dafio, averia 6
sustraccidn que puedan sufrir 10s productos 6 mercancias, que
tanto por cuenta del Gobierno como de particulares, se deposi-
ten en el edificio, siempre que de parte de 10s concesionarios ha-
ya habido descuido 6 falta de cumplimiento tocante 6 las medi-
das de seguridad que deben tomar para poner S salvo 10s intere-
ses que se les confien.
16. Los concesionarios se comprometen a mantener en buen
estado, durante el tiempo indicado en esta concesibn, el edificio
de aduana, de depbsito y balanza, as1 como el muelle, siendo res-
ponsables de cualesquiera perjuicio que causen a1 Gobierno 6 B
los particulares por la falta de cumplimiento de estas condiciones.
17. Los materiales necesarios para la construcción del edificio, la balanza Fairbanks y los muebles necesarios para las oficinas de la aduana, si se importaren del extranjero, serán libres de derechos; y los buques que los condujeren, si no trajeren otros efectos, ó no tomaren carga de retorno, serán exentos de los derechos de puerto, con excepción de los de práctico y médico de sanidad.
18. Se concede á los concesionarios el término de tres meses, después de aprobada por el Congreso Nacional, para principiar los trabajos y seis para terminarlos.
19. La presente concesión y franquicias en ella acordadas durarán por el término de veinte años, que principiarán á contarse desde el día en que sean puestos el muelle y edificio de aduana, depósito y balanza al servicio público; y vencidos dichos veinte años quedarán las obras y el peso á beneficio del Estado, debiendo los concesionarios entregarlos en perfecto estado de servicio.
20. Antes de poner los concesionarios las obras al servicio público, deberán notificar al Ministro de Fomento que éstas se han terminado, para que dicho funcionario nombre comisión que examine si las condiciones estipuladas han sido cumplidas.
21. Las dificultades que puedan suscitarse con motivo de esta concesión serán dirimidas por los tribunales de la República.
22. Los Secretarios de Estado de Fomento y Hacienda quedan encargados de cumplimentar esta resolución en la parte que á cada uno concierne.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 12 días del mes de Mayo de 1888; año 45 de la Independencia y 25 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras públicas.—Pedro T. Garrido.
Refrendada: El Ministro de Hacienda y Comercio.—J. J. Julia.
3s9
~- _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Por cuanto 10s seiiores general Ram6n Castillo 6 Isaac B. de
Marchena, ambos del domicilio de San I’edro de Macorfs, en es-
crito dirigido a1 Poder Ejecutivo por 6rgano del MinisFerio de
Fomento, en fecha 17 de Febrero del corriente aiio, exponen : que
siendo una necesidad urgente para el desarrollo y seguridad del
comercio de San Pedro de Macoris, la construcd6n de un mue-
lle y dep6sito que faciliten el embarque de 10s frutos de expor-
taci6n y desembarque de las mercancias importadas, que por fa].
ta de estas facilidades corren riesgo de nverias, B mBs de 10s per-
juicios que se irrogan a1 Fisco por la dificultad de la verifica-
ci6n; tienen el proyecto de construir dicho muelle y enramada
conforme a1 plano que hail depositado en el Ministerio de Fo-
mento; y por cuanto, las obras citadas son de imprescindible ne-
cesidad en el puerto de San Pedro de Macoris para facilitar 01
embarque y desembarque de mercancias ; de acuerdo con el Con-
sejo de Secretarios de Estado, he venido en resolver y
RESUELVO :
Conceder, como por las presentes concedo, a 10s sefiores ge-
neral Ram6n Castillo it Isaac B. de Marchena, el permiso que
solicitan para la construcci6n de un muelle y de un edificio que
sirva de aduana, dep6sito y peso en el k:uerto de San Pedro de
Macoris, bajo las condiciones siguientes :
l a El muelle, dep6sito y aduana ser5n construidos en el lu-
gar que las autoridades administrativas de la localidad indiquen
ser m8s conveniente para llenar en todas sus partes el ohjeto a
que se destinan.
24. Conforme a1 plano depositado, e1 muelle tendra de lar-
go 312 pi&, 162 de mamposteria y relleno y 150 de yarey y ta-
blones, de frente 22 pies, y el pilotaje clavado de manera que re-
sulten, por lo menos, diez pi& de profundidad en marea haja. El
pilotaje deberti ser de guayacan 6 yarey 5 seis pit% de distancia,
por lo menos, las trabazones de madera criolla donde sea nece-
sario. En el muelle se colocarhn rieles J- carros que conduzcan
ti la aduana y depbsito las mercancias desembarcadas y 10s em-
presarios usaran la fuerza motriz que juzguen conveniente; ii la
cabeza del muelle se colocaran dos faroles de fuerza de Ixa su-
ficiente. La construcci6n de dicho muelle serA en todo confor-
me a1 plano depositado en el Ministerio de Fomento, del cual no
se desviaran 10s concesionarios en ningtin punto esencial salvo
por conveniencia manifiesta y aprobada la alteración propuesta por la persona que al efecto designe el Ministro de Fomento.
3ª El trasporte de las mercancías á la aduana y depósito y de toda operación de carga y descarga del muelle á los buques atracados, á las lanchas de carga y descarga, si no hubieren atracado ó vice versa, se hará por cuenta de los empresarios, excepto los efectos que floten, y tendrán la facultad de nombrar sus trabajadores para el caso.
4ª Para el cobro de los derechos de embarque y desembarque de efectos, así como para el trasporte de los mismos, presentarán los concesionarios al Ministro de Fomento la tarifa correspondiente, que estará sujeta á la aprobación y modificación del Poder Ejecutivo.
5ª El edificio para aduana de depósito y peso será construído conforme al plano depositado en el Ministerio de Fomento y los concesionarios no podrán desviarse en ninguna parte esencial, sino por conveniencia comprobada por el Ministerio de Fomento.
6ª Los concesionarios colocarán dentro ó fuera del depósito una balanza Fairbanks por lo menos de 20.000 libras, de modo que puedan pesarse en ella los carros cargados que conduzcan los productos de exportación y otros efectos sujetos al pago de derecho por su peso.
7ª El edificio de que es objeto esta concesión, es un almacén de depósito y peso, que deben considerarse cono anexidades de la aduana para los casos siguientes:
1º Para cuando el interventor de la aduana juzgue conveniente hacer en él la verificación de las mercancías.
2º Para cuando el interventor quiera almacenar en él las mercancías que se declaren en depósito.
3º Para que el interventor use de la balanza para el fiel de peso que ordena la ley.
8ª Todo comerciante ó hacendado podrá depositar en el edificio hasta doscientos quintales de objeto de exportación y hasta doscientos de importación, de productos que estén sujetos al pago de derechos por su peso, todo por el espacio de quince días, sin que la empresa les exija otra remuneración que las estipuladas en esta concesión.
9ª Cuando los productos ó mercancías excedan del peso ó tiempo señalado, será objeto de convenio especial entre la empresa y el depositante, el precio que deba fijarse para el depósito.
COLECCIOM DE LEYES, DECRETOS &.-1888.
10. La parte del edificio destinada para oficinas de aduana
sera apropiada h su objeto y a cargo de IPS concesionarios dotar-
la de 10s muebles necesarios conforme 5 la nota que presenta-6
el interventor de aduana a1 Ministerio de Foment0 para su apro-
baci6n.
11. El Gobierno dominicano deja 5 beneficio de 10s conce-
sionarios, por el termino de esta concesih, el uno por ciento del
derecho de muelle que se cause por la dduana de San Pedro de
Macoris, cuyo derecho no podrh ser disminuido mientras no ven-.
za dicho tbrmino. El cobro se harh directamente por la empre.
sa sin que se incluya en la totalidad de 10s dereehos que deba
pagar el importador 6 exportador, no tomandose razbn de tal de-
recho de muelle en la oficina, sino como dato estadistico.
12. La empresa principiarh A cobrar el uno por ciento de
muelle de que hab'la el articulo anterior, tan pronto est6n ter-
minados y puestos a1 servicio pGblico el muelle y edificio de adua- .
na y dep6sito.
13. Ademas del derecho de muelle, la empresa cobrarh di-
rectamente de 10s importadores y exportadores como sigue :
Cuatro centavos, moneda corriente, por cada cien libras de
peso bruto sobre todos 10s productos de importacih v euporti-
ci6n sujetos a1 pago de derechos por su peso.
El aziicar y las maderas que causen derecho por su peso,
pagarh veinte centavos por tonelada.
14. ExceptL?anse de pago:
10 Las mercancias y otros efectos cualesquiera, que Sean
propiedad del Estado.
29 Los equipajes de 10s pasajeros.
39 Los animales que se embarquen 6 desembarquen.
15. Los concesionarios son responsables del dafio, averia 6
sustraccidn que puedan sufrir 10s productos 6 mercancias, que
tanto por cuenta del Gobierno como de particulares, se deposi-
ten en el edificio, siempre que de parte de 10s concesionarios ha-
ya habido descuido 6 falta de cumplimiento tocante 6 las medi-
das de seguridad que deben tomar para poner S salvo 10s intere-
ses que se les confien.
16. Los concesionarios se comprometen a mantener en buen
estado, durante el tiempo indicado en esta concesibn, el edificio
de aduana, de depbsito y balanza, as1 como el muelle, siendo res-
ponsables de cualesquiera perjuicio que causen a1 Gobierno 6 B
los particulares por la falta de cumplimiento de estas condiciones.
17. Los materiales necesarios para la construcción del edificio, la balanza Fairbanks y los muebles necesarios para las oficinas de la aduana, si se importaren del extranjero, serán libres de derechos; y los buques que los condujeren, si no trajeren otros efectos, ó no tomaren carga de retorno, serán exentos de los derechos de puerto, con excepción de los de práctico y médico de sanidad.
18. Se concede á los concesionarios el término de tres meses, después de aprobada por el Congreso Nacional, para principiar los trabajos y seis para terminarlos.
19. La presente concesión y franquicias en ella acordadas durarán por el término de veinte años, que principiarán á contarse desde el día en que sean puestos el muelle y edificio de aduana, depósito y balanza al servicio público; y vencidos dichos veinte años quedarán las obras y el peso á beneficio del Estado, debiendo los concesionarios entregarlos en perfecto estado de servicio.
20. Antes de poner los concesionarios las obras al servicio público, deberán notificar al Ministro de Fomento que éstas se han terminado, para que dicho funcionario nombre comisión que examine si las condiciones estipuladas han sido cumplidas.
21. Las dificultades que puedan suscitarse con motivo de esta concesión serán dirimidas por los tribunales de la República.
22. Los Secretarios de Estado de Fomento y Hacienda quedan encargados de cumplimentar esta resolución en la parte que á cada uno concierne.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 12 días del mes de Mayo de 1888; año 45 de la Independencia y 25 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras públicas.—Pedro T. Garrido.
Refrendada: El Ministro de Hacienda y Comercio.—J. J. Julia.
3s9
~- _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Por cuanto 10s seiiores general Ram6n Castillo 6 Isaac B. de
Marchena, ambos del domicilio de San I’edro de Macorfs, en es-
crito dirigido a1 Poder Ejecutivo por 6rgano del MinisFerio de
Fomento, en fecha 17 de Febrero del corriente aiio, exponen : que
siendo una necesidad urgente para el desarrollo y seguridad del
comercio de San Pedro de Macoris, la construcd6n de un mue-
lle y dep6sito que faciliten el embarque de 10s frutos de expor-
taci6n y desembarque de las mercancias importadas, que por fa].
ta de estas facilidades corren riesgo de nverias, B mBs de 10s per-
juicios que se irrogan a1 Fisco por la dificultad de la verifica-
ci6n; tienen el proyecto de construir dicho muelle y enramada
conforme a1 plano que hail depositado en el Ministerio de Fo-
mento; y por cuanto, las obras citadas son de imprescindible ne-
cesidad en el puerto de San Pedro de Macoris para facilitar 01
embarque y desembarque de mercancias ; de acuerdo con el Con-
sejo de Secretarios de Estado, he venido en resolver y
RESUELVO :
Conceder, como por las presentes concedo, a 10s sefiores ge-
neral Ram6n Castillo it Isaac B. de Marchena, el permiso que
solicitan para la construcci6n de un muelle y de un edificio que
sirva de aduana, dep6sito y peso en el k:uerto de San Pedro de
Macoris, bajo las condiciones siguientes :
l a El muelle, dep6sito y aduana ser5n construidos en el lu-
gar que las autoridades administrativas de la localidad indiquen
ser m8s conveniente para llenar en todas sus partes el ohjeto a
que se destinan.
24. Conforme a1 plano depositado, e1 muelle tendra de lar-
go 312 pi&, 162 de mamposteria y relleno y 150 de yarey y ta-
blones, de frente 22 pies, y el pilotaje clavado de manera que re-
sulten, por lo menos, diez pi& de profundidad en marea haja. El
pilotaje deberti ser de guayacan 6 yarey 5 seis pit% de distancia,
por lo menos, las trabazones de madera criolla donde sea nece-
sario. En el muelle se colocarhn rieles J- carros que conduzcan
ti la aduana y depbsito las mercancias desembarcadas y 10s em-
presarios usaran la fuerza motriz que juzguen conveniente; ii la
cabeza del muelle se colocaran dos faroles de fuerza de Ixa su-
ficiente. La construcci6n de dicho muelle serA en todo confor-
me a1 plano depositado en el Ministerio de Fomento, del cual no
se desviaran 10s concesionarios en ningtin punto esencial salvo
por conveniencia manifiesta y aprobada la alteración propuesta por la persona que al efecto designe el Ministro de Fomento.
3ª El trasporte de las mercancías á la aduana y depósito y de toda operación de carga y descarga del muelle á los buques atracados, á las lanchas de carga y descarga, si no hubieren atracado ó vice versa, se hará por cuenta de los empresarios, excepto los efectos que floten, y tendrán la facultad de nombrar sus trabajadores para el caso.
4ª Para el cobro de los derechos de embarque y desembarque de efectos, así como para el trasporte de los mismos, presentarán los concesionarios al Ministro de Fomento la tarifa correspondiente, que estará sujeta á la aprobación y modificación del Poder Ejecutivo.
5ª El edificio para aduana de depósito y peso será construído conforme al plano depositado en el Ministerio de Fomento y los concesionarios no podrán desviarse en ninguna parte esencial, sino por conveniencia comprobada por el Ministerio de Fomento.
6ª Los concesionarios colocarán dentro ó fuera del depósito una balanza Fairbanks por lo menos de 20.000 libras, de modo que puedan pesarse en ella los carros cargados que conduzcan los productos de exportación y otros efectos sujetos al pago de derecho por su peso.
7ª El edificio de que es objeto esta concesión, es un almacén de depósito y peso, que deben considerarse como anexidades de la aduana para los casos siguientes:
1º Para cuando el interventor de la aduana juzgue conveniente hacer en él la verificación de las mercancías.
2º Para cuando el interventor quiera almacenar en él las mercancías que se declaren en depósito.
3º Para que el interventor use de la balanza para el fiel de peso que ordena la ley.
8ª Todo comerciante ó hacendado podrá depositar en el edificio hasta doscientos quintales de objeto de exportación y hasta doscientos de importación, de productos que estén sujetos al pago de derechos por su peso, todo por el espacio de quince días, sin que la empresa les exija otra remuneración que las estipuladas en esta concesión.
9ª Cuando los productos ó mercancías excedan del peso ó tiempo señalado, será objeto de convenio especial entre la empresa y el depositante, el precio que deba fijarse para el depósito.
COLECCIOM DE LEYES, DECRETOS &.-1888.
10. La parte del edificio destinada para oficinas de aduana
sera apropiada h su objeto y a cargo de IPS concesionarios dotar-
la de 10s muebles necesarios conforme 5 la nota que presenta-6
el interventor de aduana a1 Ministerio de Foment0 para su apro-
baci6n.
11. El Gobierno dominicano deja 5 beneficio de 10s conce-
sionarios, por el termino de esta concesih, el uno por ciento del
derecho de muelle que se cause por la dduana de San Pedro de
Macoris, cuyo derecho no podrh ser disminuido mientras no ven-.
za dicho tbrmino. El cobro se harh directamente por la empre.
sa sin que se incluya en la totalidad de 10s dereehos que deba
pagar el importador 6 exportador, no tomandose razbn de tal de-
recho de muelle en la oficina, sino como dato estadistico.
12. La empresa principiarh A cobrar el uno por ciento de
muelle de que hab'la el articulo anterior, tan pronto est6n ter-
minados y puestos a1 servicio pGblico el muelle y edificio de adua- .
na y dep6sito.
13. Ademas del derecho de muelle, la empresa cobrarh di-
rectamente de 10s importadores y exportadores como sigue :
Cuatro centavos, moneda corriente, por cada cien libras de
peso bruto sobre todos 10s productos de importacih v euporti-
ci6n sujetos a1 pago de derechos por su peso.
El aziicar y las maderas que causen derecho por su peso,
pagarh veinte centavos por tonelada.
14. ExceptL?anse de pago:
10 Las mercancias y otros efectos cualesquiera, que Sean
propiedad del Estado.
29 Los equipajes de 10s pasajeros.
39 Los animales que se embarquen 6 desembarquen.
15. Los concesionarios son responsables del dafio, averia 6
sustraccidn que puedan sufrir 10s productos 6 mercancias, que
tanto por cuenta del Gobierno como de particulares, se deposi-
ten en el edificio, siempre que de parte de 10s concesionarios ha-
ya habido descuido 6 falta de cumplimiento tocante 6 las medi-
das de seguridad que deben tomar para poner S salvo 10s intere-
ses que se les confien.
16. Los concesionarios se comprometen a mantener en buen
estado, durante el tiempo indicado en esta concesibn, el edificio
de aduana, de depbsito y balanza, as1 como el muelle, siendo res-
ponsables de cualesquiera perjuicio que causen a1 Gobierno 6 B
los particulares por la falta de cumplimiento de estas condiciones.
17. Los materiales necesarios para la construcción del edificio, la balanza Fairbanks y los muebles necesarios para las oficinas de la aduana, si se importaren del extranjero, serán libres de derechos; y los buques que los condujeren, si no trajeren otros efectos, ó no tomaren carga de retorno, serán exentos de los derechos de puerto, con excepción de los de práctico y médico de sanidad.
18. Se concede á los concesionarios el término de tres meses, después de aprobada por el Congreso Nacional, para principiar los trabajos y seis para terminarlos.
19. La presente concesión y franquicias en ella acordadas durarán por el término de veinte años, que principiarán á contarse desde el día en que sean puestos el muelle y edificio de aduana, depósito y balanza al servicio público; y vencidos dichos veinte años quedarán las obras y el peso á beneficio del Estado, debiendo los concesionarios entregarlos en perfecto estado de servicio.
20. Antes de poner los concesionarios las obras al servicio público, deberán notificar al Ministro de Fomento que éstas se han terminado, para que dicho funcionario nombre comisión que examine si las condiciones estipuladas han sido cumplidas.
21. Las dificultades que puedan suscitarse con motivo de esta concesión serán dirimidas por los tribunales de la República.
22. Los Secretarios de Estado de Fomento y Hacienda quedan encargados de cumplimentar esta resolución en la parte que á cada uno concierne.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 12 días del mes de Mayo de 1888; año 45 de la Independencia y 25 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras públicas.—Pedro T. Garrido.
Refrendada: El Ministro de Hacienda y Comercio.—J. J. Julia.
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