Texto de la norma
Núm. 2619.—RESOLUCION del C. de SS. de E. concediendo al Sr. Nicolás Anzola hijo en nombre y representación del Sr. Eugenio Generoso Marchena, el derecho de explotar una mina situada en varias secciones de Yamásá, provincia de Santo Domingo.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo de Secretarios de Estado, encargado del Poder Ejecutivo de la Nación.
Por cuanto el señor Nicolás Anzola hijo, natural de Venezuela y de este domicilio y residencia, se ha dirigido al Ministerio de Fomento por memorial de fecha 31 de Enero próximo pasado en nombre y representación del ciudadano Eugenio Generoso Marchena, también de este domicilio y residencia, según lo acredita por carta-poder, fechada en París á 28 de Diciembre de 1887, debidamente registrada, que obra en el archivo de dicho Ministerio de Fomento; por el que solicita que, habiendo denunciado en fecha siete de Marzo de 1887, la existencia de una mina consistente en varios filones ó vetas de cuarzo aurífero y de diversos aluviones también auriferos, en el terreno comunero de que es copropietario, situado en el lugar nombrado "Hato de Reparadero," "Los Botados," "Arroyos Naranjo," "Mayaga" y "Javier", "Loma de San Cristóbal" y "Hato Viejo" en la jurisdicción de la común de Yamasá, provincia de Santo Domingo, se le conceda el derecho de explotar dicha mina;
Habiendo el señor Eugenio Generoso Marchena cumplido todas las prescripciones de la ley de la materia, y llenado asimismo todas las formalidades por esa ley determinadas,
RESUELVE:
Conceder, como por las presentes concede, al ciudadano Eugenio Generoso Marchena, el derecho de explotar, ó hacer explotar la mina de que se trata, situada en los lugares denominados "Hato de Repradero," "Los Botados," "Arroyos Naranjo," "Mayaga," y "Javier," "Loma de San Cristóbal" y Hato viejo," en la jurisdicción de la común de Yamasá, de esta provincia, bajo las condiciones siguientes:
1º. Efectuar la explotación de la mina demarcada en el plano correspondiente, conforme á las reglas del arte, debiendo someterse estrictamente dicho ciudadano Eugenio Generoso Marchena, sus representantes y trabajadores, á las prescripciones de los reglamentos y ley de minas.
2º. Indemnizar, conforme á dicha ley, los daños y perjuicios que por los trabajos de explotación y por otras causas hubieren de irrogarle á las propiedades é intereses de terceras personas.
3º. Contribuir en razón del beneficio que reciba, á los gastos de construcción de galerías generales de desagüe ó trasporte, cuando por disposición del Gobierno se abran para un grupo de pertenencia ó para el de toda la comarca minera.
4º. Tener la mina poblada ó en actividad, sin interrupción, después de principiada la explotación, salvo fuerza mayor justificada.
5º. Fortificarla dentro del plazo que se le señale, cuando por mala dirección de los trabajos amenace ruina, salvo un caso de fuerza mayor justificada.
6º. No suspender los trabajos de la mina con ánimo de abandonarla, sin prévio aviso al Gobierno, y sin dejar su fortificación en buen estado.
7º. Entregar al Gobierno el dos por ciento, en bruto, de las cantidades de oro, ú otro metal, que se extrajeren sucesivamente.
8º. Emplear en la mina el mayor número posible de operarios y trabajadores dominicanos.
9º. Se llevarán las dificultades y controversias que se suscitaren entre el Gobierno y el concesionario, sus representantes ó cesionarios, ó entre estos y los particulares, por consecuencia de esta concesión ó de los trabajos de la explotación de la mina, por ante los tribunales competentes de la República, y serán resueltas por estos con arreglo á la legislación vigente.
10º. Las maquinarias y útiles accesorios que introduzca en el país, para los antedichos trabajos, se declaran excentos de derechos.
11º. Se declara asimismo que el concesionario tendrá el derecho de explotar los metales existentes en dicha mina en toda la extensión del aludido plano, bajo cualquier forma geológica que se presenten, con la facultad de aprovechar todos los cursos de agua existentes en los límites mencionados, así como hacer uso de las vías de comunicación hoy conocidas, ó construír otras, como carreteras, vías férreas, canales etc., conformándose en todo á las prescripciones legales y reglamentos en vigor, y con tal que en nada perjudique derechos adquiridos por otros.
§ La presente concesión caducará si trascurriese un año sin haberse dado principio á los trabajos, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.
12º. El presente título asegura los derechos del ciudadano Eugenio Generoso Marchena, mientras cumpla con las condiciones precedentes, en cuya virtud puede hacer su explotación, aprovechar sus productos y disponer libremente de ellos; enajenar, prévio aviso al Gobierno, los derechos concedidos á quien ó á quienes le convenga, según su volutad, con sujeción á las leyes.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los tres días del mes de Febrero de 1888; año 44 de la Independencia y 25 de la Restauración.
El Ministro de lo Interior y Policía, encargado del Despacho de Guerra y Marina.—W. Figuereo.
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Hacienda y Comercio.—M. M. Gautier.
El Ministro de Justicia é Instruccion Pública.—J. T. Mejia.
El Ministro de Fomento y Obras Búblicas.—Pedro T. Garrido.
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