Texto de la norma
Núm. 2578.—CONCESION otorgada por el P. E. en favor de los Sres. Odgon P. Pell, Henry C. Stetson y Cornelius V. Sidell, para construir un ferrocarril que se denominará “San Domingo Shore Line Railroad”.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División del Ejército Nacional y Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto los señores Ogden P. Pell, Henry C. Stetson, Cornelius V. Sidell, en su nombre y en el de sus asociados, han solicitado concesión para construir un ferrocarril que se denominará “San Domingo Shore Line Railroad,” el cual partirá de la ciudad de Santo Domingo, cruzará por San Cristóbal y continuará hácia la ciudad de Azua y otros puntos en la línea de la costa; todo bajo las condiciones que á continuación se expresan;
Y por cuanto, la construcción de dicha línea férrea contribuirá en gran manera al fomento de la agricultura y del comercio, y siendo general su conveniencia y debiendo traer prosperidad á la República con el desarrollo de la riqueza nacional;
De acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, en virtud del artículo 52, inciso 12 de la Constitución y del Decreto del Congreso Nacional de fecha 10 de Mayo de 1884,
RESUELVO:
Conceder á los expresados Sres. Ogden P. Pell, Henry C. Stetson, Cornelius V. Sidell y sus asociados, el derecho exclusivo de establecer la comunicación por ferrocarril entre la ciudad de Santo Domingo y la de San Cristóbal y el de continuar esa comunicación hasta Azua, por ferrocarril, poniendo todos los ramales que sean necesarios en conexión con la línea principal, bajo las condiciones siguientes:
1a. La línea partirá de la ría del Ozama pasando extra muro de la Capital, por el Norte de ella, seguirá la misma dirección respecto de las afueras de la villa de San Cárlos, correrá luego al Oeste buscando la vía más practicable hácia las riberas del río Haina el que atravesará por el punto más estrecho y accesible, de alli siguiendo la misma dirección pasará por los lugares más poblados y cultivados de la Común de San Cristóbal hasta esa villa. La continuación de la línea será pasando por la Común de Baní y cerca de ese pueblo y recorriendo los lugares más productivos de la Común de Azua hasta dicha ciudad.
Si la línea arrancare fuera de los límites del muelle actual del Ozama, los concesionarios tendrán el derecho de construir uno para su uso sin qué se perjudiquen los derechos adquiridos por la Compañía Muelle y Enramada del Ozama. También podrán construir muelles ó diques en todos los puertos y ríos en que tocare la línea y fueren necesarios para la carga y descarga de embarcaciones.
2a. Los estudios para el plano de este ferrocarril deberán quedar terminados dentro de seis meses después de aprobada esta concesión, y á partir de ese término dentro de dos años deberá llegar el ferrocarril á la villa de San Cristóbal, teniendo el plazo de cinco años para llegar hasta la ciudad de Azua, salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificada.
3a. Como garantía del exacto cumplimiento de estas estipulaciones, los concesionarios pondrán á disposición del Ministerio de Hacienda dentro de noventa días después de aprobada esta concesión, la cantidad de cinco mil pesos en oro americano, suma que les será devuelta al quedar completamente construídas las primeras diez millas de la línea férrea, quedando desde en-
tonces hasta la conclusión, como garantía, todo el material fijo y rodante del ferrocarril.
La concesión será nula y la garantía quedará á favor del Gobierno, si dentro del término fijado no llegare la línea hasta San Cristóbal, pero después de llegar á esta población, la falta de cumplimiento dentro del término fijado para llegar á la ciudad de Azua sólo producirá la pérdida del privilegio en cuanto á la parte que faltare por construír de dicha línea férrea.
4º. Los concesionarios podrán utilizar para la vía y cualquiera de sus ramales los caminos públicos y terrenos del Estado que hubiere en el trayecto, con la obligación de no estorbar el tránsito público ordinario. Cuando tuviere de pasar la línea por terrenos de propiedad particular, procurarán tener arreglo amigable con sus dueños, y en caso de no avenimiento pedirán asistencia á la autoridad más próxima, quien por los medios legales ordenará la expropiación, por causa de utilidad pública mediante apreciación de peritos nombrados por ambas partes y de un tercero en discordia, si fuere necesario. También podrán usar, sin ningún género de gravámen ó impuesto, de los terrenos del Estado que hubiere en el mismo trayecto ó sus inmediaciones para extraer maderas, piedras y demás materiales que fueren necesarios para la construcción, conservación y reparaciones de la línea.
Las porciones de terrenos del Estado que ocuparen para los edificios de estaciones, muelles, almacenes, pozos y cualquier otro uso necesario, quedarán afectadas á la empresa, sin retribución de ninguna especie, por todo el tiempo que durare esta concesión.
5º. Siendo esta línea de gran utilidad para el país, é importancia para el Estado, éste vota la suma de sesenta mil pesos por una sóla vez para auxiliar á la empresa. A esta suma tendrán derecho los concesionarios desde que esté construída y entregada al tránsito público la línea hasta la población de San Cristóbal. La entrega de esta suma será en la forma siguiente: tan pronto como haya sido oficialmente comunicado al Gobierno la terminación de la línea hasta aquel punto, y que éste haya declarado su inauguración después de hacerla inspeccionar por una comisión, si lo creyere necesario, se entregarán diez bonos de seis mil pesos al comisionado de la empresa. Estos bonos deberán amortizarse en el término de cinco años á razón de uno cada seis meses, para lo cual y para satisfacer el interés de ocho
por ciento anual que devengará, hará el Gobierno un apartado de sus rentas bastante á cubrir una y otra cosa.
También se concede á los empresarios en los terrenos del Estado, si los hubiere á lo largo de la línea ó en las inmediaciones de los ríos Haina, Nigua y Nizao, porciones de tres millas en cuadro, alternando por otras iguales que se reserva el Gobierno, adjudicándose á los empresaris en absoluta propiedad las secciones que les correspondan, tan luego como presenten al Ministerio de Fomento el plano de esas secciones de terrenos deslindadas en la forma indicada.
En caso de no haber terrenos del Estado á lo largo de la línea ni en sitios próximos á ella ó á los ríos que ella atraviese, el Gobierno queda desligado de este compromiso.
6º. La presente concesión durará noventa y nueve años, vencidos los cuales entrará el Gobierno como co-propietario en la empresa á gozar de la mitad de los beneficios, ó bien optará por comprarla en la tercera parte de su precio de costo.
7º. El Gobierno tendrá el derecho de hacer inspeccionar la línea cada vez que lo crea necesario para cerciorarse de que el ferrocarril y sus ramales se hallan en las condiciones indispensables para la seguridad de los viajeros y la pronta expedición de la carga libre de todo riesgo, de que los carros, vagones, etc., sean de construcción fuerte, de la misma clase de los que actualmente se usan en los EE. UU. de Norte América, y de capacidad para el trasporte de los productos.
8º. Los buques que llegaren á los puertos de la República cargados exclusivamente de materiales para la construcción, conservación y mejoramiento del ferrocarril, serán exonerados de todo derecho é impuesto de puerto. De igual modo serán exonerados de todo derecho de importación las maquinarias, carros y vagones y demás artículos esencialmente destinados á aquellos fines, mientras no se descubriere abuso en el particular. Estas exoneraciones serán pedidas para cada caso por órgano del Ministerio de Fomento, con nota detallada que exprese cantidad, calidad, peso y medida de los efectos.
9º. Tan pronto como el ferrocarril esté abierto al tráfico público, deberá la empresa fijar su tarifa regular de los precios que habrán de cobrarse por pasajes y fletes, no pudiendo exceder el precio de pasajes de seis centavos por persona por una milla de distancia, y de quince centavos por tonelada de carga de mil kilogramos en la misma distancia. Cuando se tome carga para
distancias cortas, la empresa no estará obligada á sujetarse á ese máximum.
Las armas, pertrechos y demás materiales de guerra del Gobierno, así como las balijas de correo, serán trasportadas libres de todo flete hasta la cantidad de veinte y cuatro toneladas por año, debiendo satisfacerse por el exceso la mitad de los precios correspondientes. También serán llevados por mitad del precio de pasaje en todo tiempo, los empleados civiles y militares que viajaren en servicio del Gobierno y que así lo acreditaren.
10. Los concesionarios tendrán el derecho de establecer líneas telegráficas para el uso exclusivo del ferrocarril y aún de ponerlas al servicio del público, mediante tarifa, mientras la compañía concesionaria de telégrafos no haya establecido sus líneas en esa dirección.
11. El Gobierno garantiza á la empresa la seguridad necesaria para hacer los estudios del ferrocarril y los trabajos de su colocación.
12. Se exoneran del pago de todo impuesto ó contribución de cualquier naturaleza que sea durante el tiempo de esta concesión la línea férrea y todo lo que á ella pertenece en mueble ó inmueble así como el capital empleado y la propiedad territorial.
13. Estarán exonerados del servicio militar en tiempo de paz los empleados dominicanos que tuviere la empresa durante su existencia.
14. La empresa á que se refiere esta concesión ni ninguno de sus derechos podrán ser traspasados á gobierno extranjero alguno, quienes tampoco podrán ser admitidos en calidad de socios; pero los ciudadanos de este y cualquier otro Estado pueden ser accionistas y aún subrogar á los concesionarios en todos sus derechos, mediante la condición de que esto último sea comunicado al Gobierno dominicano para su aprobación.
15. Las dificultades ó controversias á que pudiere dar lugar esta concesión serán dirimidas por árbitros, y en caso necesario por los tribunales de la República; pero en ningún caso podrán dar lugar á reclamos internacionales.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, á los diez y ocho días del mes de Julio de 1887; año 44 de la Independencia y 24 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Fomento &.—J. T. Mejía.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.