Texto de la norma
Núm. 2574.— RESOLUCION del C. N. aprobando con modificaciones la concesion otorgada por el P. E. al Sr. E. F. Richardson.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.— El Congreso Nacional.—En nombre de la República.
Vista la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo en fecha 2 de Marzo de 1887, al señor E. F. Richardson, para que este pueda establecer en la bahía de Samaná el cultivo de frutás tropicales y fomentar con ellas el comercio entre los puertos de la misma bahía y los de los Estados Unidos de la América del Norte;
En virtud de sus atribuciones constitucionales, y declarada la urgencia,
RESUELVE:
1º Aprobar, con las modificaciones anotadas á seguida, la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo al señor E. F. Richardson para el cultivo de frutas tropicales en la bahía de Samaná, y para comerciar con estos productos agrícolas entre los puertos habilitados de la misma bahía y los de los Estados Unidos de la América del Norte.
1ª (cláusula 5ª) Se modificará así: Los buques de vela que vengan con carga de semillas, cepas, ó materiales para el fomento é instalación de esta empresa, no pagarán derechos de
puerto por el término de dos años, contados desde la primera importación de esa especie.
§ Si trajeren carga de mercancías ú objetos de comercio, pagarán los derechos de puerto que exije la ley.
2ª (cláusula 6ª) Se modifica así: Quedan exonerados de los derechos de puerto, los vapores que vengan á cargar los frutos que en la cláusula primera se señalan.
§ Si trajeren mercancías ú objetos de comercio ó llevaren frutos de otro género, sujetos al pago de derechos de exportación, pagarán los derechos de puerto sobre las toneladas de carga que traigan ó lleven.
3ª (cláusula 9ª) Se modifica como sigue: La franquicia que se acuerda en la cláusula 9ª, donde dice que los terrenos de la empresa están exceptuados de todo impuesto fiscal, se amplía, estableciéndose la excepción también para el caso de todo impuesto municipal.
4ª (cláusula 14ª) Se redacta así: Las dificultades á que pudiere dar lugar esta concesión, serán dirimidas por los tribunales de la República; pero en ningún caso podrá recurrirse á reclamos internacionales.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional á los 27 días del mes de Junio de 1887; año 44 de la Independencia y 24 de la Restauración.
El Presidente.—J. M. Arzeno.—Los Secretarios.—S. A. de Moya.—P. M. Bastardo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Santo Domingo, 30 de Junio de 1887; año 44 de la Independencia y 24 de la Restauración.
El Presidente de la República,
U. HEUREAUX.
Refrendado.—El Ministro de Fomento &.—J. T. Mejía.
puerto por el término de dos años, contados desde la primera importación de esa especie.
§ Si trajeren carga de mercancías ú objetos de comercio, pagarán los derechos de puerto que exije la ley.
2ª (cláusula 6ª) Se modifica así: Quedan exonerados de los derechos de puerto, los vapores que vengan á cargar los frutos que en la cláusula primera se señalan.
§ Si trajeren mercancías ú objetos de comercio ó llevaren frutos de otro género, sujetos al pago de derechos de exportación, pagarán los derechos de puerto sobre las toneladas de carga que traigan ó lleven.
3ª (cláusula 9ª) Se modifica como sigue: La franquicia que se acuerda en la cláusula 9ª, donde dice que los terrenos de la empresa están exceptuados de todo impuesto fiscal, se amplía, estableciéndose la excepción también para el caso de todo impuesto municipal.
4ª (cláusula 14ª) Se redacta así: Las dificultades á que pudiere dar lugar esta concesión, serán dirimidas por los tribunales de la República; pero en ningún caso podrá recurrirse á reclamos internacionales.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional á los 27 días del mes de Junio de 1887; año 44 de la Independencia y 24 de la Restauración.
El Presidente.—J. M. Arzeno.—Los Secretarios.—S. A. de Moya.—P. M. Bastardo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Santo Domingo, 30 de Junio de 1887; año 44 de la Independencia y 24 de la Restauración.
El Presidente de la República,
U. HEUREAUX.
Refrendado.—El Ministro de Fomento &.—J. T. Mejía.
puerto por el término de dos años, contados desde la primera importación de esa especie.
§ Si trajeren carga de mercancías ú objetos de comercio, pagarán los derechos de puerto que exije la ley.
2ª (cláusula 6ª) Se modifica así: Quedan exonerados de los derechos de puerto, los vapores que vengan á cargar los frutos que en la cláusula primera se señalan.
§ Si trajeren mercancías ú objetos de comercio ó llevaren frutos de otro género, sujetos al pago de derechos de exportación, pagarán los derechos de puerto sobre las toneladas de carga que traigan ó lleven.
3ª (cláusula 9ª) Se modifica como sigue: La franquicia que se acuerda en la cláusula 9ª, donde dice que los terrenos de la empresa están exceptuados de todo impuesto fiscal, se amplía, estableciéndose la excepción también para el caso de todo impuesto municipal.
4ª (cláusula 14ª) Se redacta así: Las dificultades á que pudiere dar lugar esta concesión, serán dirimidas por los tribunales de la República; pero en ningún caso podrá recurrirse á reclamos internacionales.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional á los 27 días del mes de Junio de 1887; año 44 de la Independencia y 24 de la Restauración.
El Presidente.—J. M. Arzeno.—Los Secretarios.—S. A. de Moya.—P. M. Bastardo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Santo Domingo, 30 de Junio de 1887; año 44 de la Independencia y 24 de la Restauración.
El Presidente de la República,
U. HEUREAUX.
Refrendado.—El Ministro de Fomento &.—J. T. Mejía.
puerto por el término de dos años, contados desde la primera importación de esa especie.
§ Si trajeren carga de mercancías ú objetos de comercio, pagarán los derechos de puerto que exije la ley.
2ª (cláusula 6ª) Se modifica así: Quedan exonerados de los derechos de puerto, los vapores que vengan á cargar los frutos que en la cláusula primera se señalan.
§ Si trajeren mercancías ú objetos de comercio ó llevaren frutos de otro género, sujetos al pago de derechos de exportación, pagarán los derechos de puerto sobre las toneladas de carga que traigan ó lleven.
3ª (cláusula 9ª) Se modifica como sigue: La franquicia que se acuerda en la cláusula 9ª, donde dice que los terrenos de la empresa están exceptuados de todo impuesto fiscal, se amplía, estableciéndose la excepción también para el caso de todo impuesto municipal.
4ª (cláusula 14ª) Se redacta así: Las dificultades á que pudiere dar lugar esta concesión, serán dirimidas por los tribunales de la República; pero en ningún caso podrá recurrirse á reclamos internacionales.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional á los 27 días del mes de Junio de 1887; año 44 de la Independencia y 24 de la Restauración.
El Presidente.—J. M. Arzeno.—Los Secretarios.—S. A. de Moya.—P. M. Bastardo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Santo Domingo, 30 de Junio de 1887; año 44 de la Independencia y 24 de la Restauración.
El Presidente de la República,
U. HEUREAUX.
Refrendado.—El Ministro de Fomento &.—J. T. Mejía.
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