Texto de la norma
Núm. 2546.—RESOLUCION del C. N. declarando nula, sin ningún valor ni efecto la concesión otorgada por el P. E. el 7 de Mayo de 1883 á los Sres. Dr. Ramón E. Betances y Fereol Silvie.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República.
Considerando; que por la cláusula 3ª de la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo el día 7 de Mayo de 1883, á los Señores don Ramón E. Betances y Fereol Silvie para el establecimiento y fundación del puerto franco y ciudad de San Lorenzo en la bahía de Samaná, aprobada por el Congreso el 14 del mismo
mes y año, aquellos estaban obligados á relacionar telegráficamente el puerto de San Lorenzo con el Archipiélago de las Antillas, el continente Americano y la Europa, y á unir dicho puerto por telégrafo con Santo Domingo, Santa Bárbara de Samaná, Puerto Plata, Santiago, La Vega y Monte Cristy;
Considerando: que el Congreso Nacional, por resolución de 9 de Mayo de 1884, aceptó el traspaso que dichos Señores Ramón E. Betances y Fereol Silvie hicieron al Señor Conde Tadeo de Oksza, administrador de "The Spanish National Submarine Thelegraph Company" el 3 de Noviembre, ratificando al mismo tiempo el convenio que sobre igual objeto fué firmado en París en la misma fecha entre el dicho Conde Tadeo de Oksza y el Señor Barón Emmanuel de Almeda, Ministro Plenipotenciario de la República; que por tales actos fué aceptada la separación completa del servicio de las comunicaciones telegráficas de la concesión general, y además prolongádose para el efecto el plazo fijado para la ejecución de todos los trabajos del puerto y ciudad de San Lorenzo en dos años más á partir de la expiración de ese término primitivamente establecido, que era de tres años;
Considerando: que vencido el 14 de Mayo de 1886 el plazo de tres años acordado á los Señores Ramón E. Betances y Fereol Silvie, la concesión general para el establecimiento y fundación del puerto franco y ciudad de San Lorenzo en la bahía de Samaná, quedó nula de pleno derecho por no haberse llenado la condición esencial 13ª, quedando únicamente subsistente la parte relativa á los telégrafos que se había separado de ella, á la cual se le cumple su plazo para la conclusión de los trabajos el 14 de Mayo de 1888;
Considerando: que por el texto de la concesión general para el puerto libre y ciudad de San Lorenzo en la bahía de Samaná, y por la naturaleza de la negociación habida entre el Señor Barón de Almeda, Ministro Plenipotenciario de la República, y el Señor Conde Tadeo de Oksza, se desprende que, los primeros trabajos que debían ponerse en práctica eran los de la colocación del cable submarino, en consecuencia de la obligación de los concesionarios aceptada de pleno por el cesionario, que era en primer término ligar directa ó indirectamente el puerto de San Lorenzo con el Archipiélago de las Antillas, el continente Americano y la Europa, y que hasta la fecha no se ha tenido conocimiento alguno de que se trate de emprender dichos trabajos;
Considerando: que si se tiene en cuenta que para todas las obras del puerto y ciudad de San Lorenzo, incluso la concesión
telegráfica, se acordó á los concesionarios el plazo de tres años para ponerlas en práctica juzgándose ese tiempo suficiente al objeto general de la concesión, tratándose de una sola parte de ella, cual es la cedida al Señor Conde Tadeo de Oksza, la prolongación hasta por cinco años es más que suficiente para llevarla á término y es necesario dejar este punto oportunamente bien determinado, porque el Estado no puede permanecer sujeto á la prolongación indefinida de tiempo para una obra que se ha juzgado de interés público para el país y de interés internacional;
Considerando: que al no haberse emprendido hasta la fecha trabajo alguno para la colocación del cable, es indispensable que se requiera su actividad en cumplimiento de la concesión;
Considerando: que al dejarse de llevar á término la empresa del puerto y ciudad de San Lorenzo, lo regular es que el punto de arranque del cable submarino en la República Dominicana sea el puerto de Santo Domingo,
HA RESUELTO:
1º Declarar, como al efecto se declara, nula sin ningún valor ni efecto la concesión acordada por el Poder Ejecutivo, á los Señores Dr. Ramón E. Betances y Fereol Silvie el 7 de Mayo de 1883, aprobada el 14 del mismo mes y año para el establecimiento y fundación del puerto franco y ciudad comercial de San Lorenzo, en la bahía de Samaná, exceptuándose solamente la parte relativa á los telégrafos, que fué separada completamente de dicha concesión.
2º Que el Poder Ejecutivo notifique del modo que lo estimare más conveniente, al Señor Conde Tadeo de Oksza, ó á quien su causa hubiere, que el plazo para la terminación de los trabajos vence el 14 de Mayo de 1888, invitándolo á activarlos á fin de que para dicha fecha esté la República en comunicación con los países de ultramar, objeto primordial de la aprobación de la cesión.
3º Que se manifieste al mismo señor Conde Tadeo de Oksza, que puesto que la fundación de la ciudad de San Lorenzo no ha tenido efecto, es de interés general y lo más regular y conveniente para el Estado, que el cable submarino arranque del puerto de Santo Domingo, y que siendo éste el deseo del Congreso Nacional, como lo ha de ser del Ejecutivo, esperan ambos Poderes se satisfaga á ellos.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 27
días del mes de Mayo de 1887; año 44 de la Independencia y 24 de la Restauración.
El Presidente.—Eugenio Generoso Marchena.— Los Secretarios.—José Santiago de Castro.—J. M. Molina.
Ejecútese, comuníquese por las Secretarías correspondientes, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, á 30 de Mayo de 1887; año 44 de la Independencia y 24 de la Restauración.
El Presidente de la República,
U. HEUREAUX.
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de los Despachos de lo Interior y Policía &.—M. M. Gautier.
El Ministro de Justicia, Fomento é Instrucción Pública.—J. T. Mejía.
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