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Resolución

Resolución 2522

CONCESION OTORGADA POR EL P. E. AL SR. E. F. RICHARDSON PARA ESTABLECER EN LA BAHIA DE SAMANA, PLANTIOS DE FRUTAS TROPICALES

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
2 mar de 1887fecha
Concesióntipo

Contraparte y monto

Contraparte
Sr. E. F. Richardson

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Texto de la norma
Núm. 2522.—CONCESIÓN otorgada por el P. E. al Sr. E. F. Richardson para establecer en la bahía de Samaná, plantíos de frutas tropicales. Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.—Ulises Heureaux, General de División del Ejército Nacional y Presidente Constitucional de la República. Por cuanto el Señor E. F. Richardson, ciudadano de los EE. UU. de América, se ha dirigido al Ministerio de Fomento solicitando franquicias para establecer el cultivo y comercio de frutas tropicales, el primero en los terrenos de la bahía de Samaná y el segundo entre los puertos de la misma y los de la Unión Americana; Atendiendo; á que es deber del Gobierno favorecer el desarrollo de la agricultura bajo todos sus aspectos y muy especialmente cuando van enlazadas las empresas agricolas con empresas comerciales que dan salida á los productos del suelo; En uso de la atribución 12ª del artículo 52 de la Constitución, y de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, RESUELVO: Primera : El Señor E. F. Richardson podrá establecer en los terrenos de la bahía de Samaná que adquiriere de los particulares por compraventa ó arrendamiento, ó bien por cesión gratuita con arreglo á la ley siendo del Estado, plantíos de frutas tropicales exportables, tales cómo plátanos, guineos, piñas, cocos, naranjas, limones y otras del mismo género. Segunda: Podrá celebrar contratos con todas las personas domiciliadas en [domicilio omitido]. Tercera: Podrá igualmente introducir inmigrantes para sus trabajos y para todo el país, sin exigir retribución alguna, gozando del beneficio que acuerdan las demás disposiciones al caso prescritas por la ley de la materia de fecha 5 de junio de 1879. Cuarta: Tendrá el concesionario la libre introducción por los puertos habilitados ó que se habiliten en la bahía de Samaná de los siguientes efectos destinados exclusivamente al uso de sus fincas y depósitos de frutas: los útiles, herramientas y maquinarias de cualquier clase que sean para objetos y fines agrícolas, las semillas y plantas, animales de cría y de acarreo de toda especie y empalizadas metálicas. § Las maderas en bruto en forma de tablas y cuartones y otros materiales destinados á edificios necesarios á la empresa podrá introducirlos libre de derechos por una sola vez, siempre que el concesionario ó sus causahabientes, antes de importarlos, presenten al Ministerio de Fomento la nota de lo que pidan para cada edificio, indicando las medidas de estos con el plano; notas que el Ministro podrá reducir cuando las crea exajeradas. Igual formalidad se llenará para la importación de todos los demás efectos comprendidos en esta cláusula. §§ Cuando introduzca las maderas cepilladas y cortadas en forma de casas desarmadas, deberá pagar por único derecho 10 % sobre su costo, lo que se destina á la instrucción pública, según la ley de la materia, conformándose, para la introducción, á las disposiciones anteriores. Quinta: Siendo necesario al empresario el uso de buques rápidos y costosos para el trasporte de frutos, se le permite el establecimiento de una línea de vapores entre los puertos de los EE. UU., exceptuando New York, y su jurisdicción y los habilitados de la bahía de Samaná, pudiendo tocar en otro de la República en que no perjudiquen derechos ya adquiridos. En consecuencia tendrá la exoneración de los derechos de puerto para dichos vapores, en donde esos proventos no estén afectados hoy, desde que principie la cosecha y exportación de frutos. En donde estén afectados pagarán por las toneladas de carga que importen ó exporten. Sexta: Los vapores de la expresada línea podrán traer carga y pasajeros de los puertos de los EE. UU. á los de la República y vice versa, y de tránsito entre unos y otros puertos de escala, en cuanto no dañe derechos adquiridos. § En compensación á las franquicias consignadas en la cláusula anterior, estos vapores contraen la obligación de desempeñar gratuitamente el servicio postal de la República Dominicana, bajo condición de que ese servicio no le cause la menor detención que pueda perjudicar al comercio de las frutas en que se ocuparán. También conducirán por mitad de precio la carga y pasajeros que se embarquen por cuenta del Estado. Sétima: Los vapores de esta línea podrán usar la bandera Americana ú otra que les conviniere. Octava: El empresario podrá usar vapores pequeños y buques de vela para el comercio de un puerto á otro de la República con los mismos derechos, franquicias y deberes que los buques dominicanos, siempre que usen la bandera Nacional. Novena: Se declaran exoneradas de los derechos de exportación por el término de veinte y cinco años, las frutas de la especie mencionada en la cláusula 1ª, cosechadas por el empresario en sus plantíos, quedando por el mismo tiempo libres de todos los derechos fiscales los terrenos en que radiquen esos plantíos. Los frutos de otro género que se cosecharen en los mismos terrenos estarán limitados á las franquicias señaladas en las leyes que á ellos se refieran y que estuvieren en vigor al tiempo de su exportación. Décima: El concesionario queda obligado á dar principio á las plantaciones de frutos dentro del término de seis meses después de aprobada esta concesión por el Congreso, y el establecimiento de la línea de vapores, tan pronto como sea tiempo de hacer la primer cosecha de plátanos ó guineos, ó sea un año después, todo á pena de caducar ipso facto los derechos aquí otorgados. Undécima: La presente concesión tendrá fuerza y vigor durante diez años, que pueden renovarse, en lo relativo á la línea de vapores y buques de vela y de vapor costaneros, y durante veinte y cinco años en lo relativo al cultivo de frutas. Ducécima: Queda autorizado el Señor E. F. Richardson á hacer el traspaso de esta concesión á cualquier otro individuo ó sociedad, pero de ningún modo á un gobierno extranjero, debiendo someterse el contrato al efecto á la aprobación del Poder Ejecutivo. Decimateria: Como garantía de que son reales y efectivas las empresas de que se trata en esta concesión, el Señor E. F. Richardson se compromete á probar por medio de escritura auténtica, ante el Ministerio de Fomento, dentro del término de noventa días, haber adquirido en propiedad por valor de cinco mil pesos de terrenos en la península de Samaná, ó bien á poner igual suma en oro americano á disposición del Ministro en esta ciudad: sin que se cumpla el compromiso de uno ú otro modo no se pedirá al Congreso la ratificación de esta concesión. Dicha suma quedará á beneficio del Fisco y será empleada en obras de fomento por el Ministro del ramo en caso de que no se haya dado principio á la siembra de frutos dentro del término señalado en la cláusula décima, ó que se haya adquirido dos meses antes de su vencimiento la cantidad de terrenos señalada; cumplida una ú otra condición será devuelta la suma expresada por el Secretario de Estado que la haya recibido y que le será de ella responsable. Decimacuarta: Las dificultades á que pudiere dar lugar esta concesión serán dirimidas por los Tribunales de la República ó por árbitros designados por ambas partes, quienes tendrán derecho á nombrar como último recurso un tercero en discordia, pero en ningún caso podrá recurrirse á reclamos internacionales. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los dos días del mes de Marzo de 1887; año 44 de la Independencia y 24 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendada:—El Ministro de Fomento &.—J. T. Mejía.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona