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Núm. 2517.—OFICIO del Ministro de Hacienda al Contador General, ordenando comunique á los Interventores de Aduana y Administradores de Rentas Unidas el cumplimiento del artículo 92 de la Ley sobre Comercio Marítimo, que reforma el artículo 72 de la antigua Ley.
Al Ciudadano Contador General de Hacienda.—El 18 de Febrero de 1887.—Ciudadano.—Resuelto:—Dígase á los Interventores de Aduana y á los Administradores de Rentas Unidas de la República, lo que sigue:
Por el Art. 72 de la Ley sobre el Comercio Marítimo en vigor, el Cabotaje quedaba bajo la inmediata jurisdicción y vijilancia de los Comandantes del Resguardo, á los cuales estaba encomendado tomar todas las medidas necesarias para impedir el contrabando.
Suprimidos por disposiciones superiores aquellos agentes del Fisco y señalando la Ley citada, artículo 92, á los Interventores de Aduana la inspección del servicio del Resguardo, de hecho y de derecho quedaba el Cabotaje bajo su inmediata jurisdicción. Así se ha practicado hasta ahora sin fijarse bien las más de las veces en el sentido de la Ley, ni haberse reglamentado ese servicio, dando ocasión á innumerables abusos que perjudican notablemente los intereses fiscales.
Y ha sido gran causa de estos abusos las circunstancias de haberse permitido, por concesiones especiales á buques extranjeros, el tráfico del Cabotaje que antes estaba exclusivamente reservado á los buques nacionales. En vista de lo expuesto, este Ministerio cree que el servicio del Cabotaje necesita hoy una reglamentación especial y así lo ha comprendido el Gobierno; pero mientras esto pueda llevarse á cumplimiento con mayor estudio, ó el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia, co-
mo lo pide el progreso comercial de la República; he creído de suma importancia llamar á V. la atención sobre los puntos mencionados, sujetándose á las siguientes instrucciones:
1º. El Resguardo y el Cabotaje, según el texto literal de la ley y su espíritu, una vez suprimidos los Comandantes del Resguardo, está bajo la jurisdicción inmediata y vigilancia de los Interventores y Administradores de Rentas Unidas, en sus respectivas jurisdicciones, y por tanto estos empleados deberán esmerarse en la dirección de este servicio cuya importancia no puede ser desconocida.
2º. Para el mayor bien del servicio, los Subdelegados de Hacienda en las Comunes inmediatas á la costa ó sobre el litoral, y donde no los hubiere, el Jefe Comunal ó Cantonal ejercerán una supervigilancia directa sobre el Cabotaje de su respectiva localidad, correspondiendo á las órdenes é instrucciones, que en su caso le comuniquen los Interventores de Aduana ó Administraciones de Rentas Unidas.
3º. En los puertos de Santo Domingo y Puerto Plata habrá en cada Aduana un oficial destinado exclusivamente al servicio del Cabotaje; en los demás puertos el Interventor ó el Administrador de Rentas Unidas encomendarán á uno de los oficiales á sus órdenes dicho servicio.
4º. Conforme al artículo 73 de la Ley sobre el Comercio Marítimo: “Los buques Caboteros no podrán ser despachados de “un puerto á otro de la República sino después de haber pre “sentado el Capitán, un Manifiesto fechado y firmado por él de “las mercancías y efectos que haya embarcado, en el cual se “detallarán la especie, cantidad, peso y medida de dichos artí- “culos.” Se indicarán á la vez las marcas y contramarcas, y el reconocimiento deberá hacerse por el oficial encargado del Cabotaje con asistencia del Interventor de Aduana ó Administrador de Rentas Unidas del puerto de embarque, debiendo pasar los efectos ó mercancías por la Aduana respectiva.
5º. Cuando los buques ó embarcaciones se despachen para un puerto no habilitado y que sea de la jurisdicción de la Aduana del puerto donde tomen la carga, bastará que el despacho sea firmado por el oficial encargado del Cabotaje, sin perjuicio de las disposiciones que en caso de sospechas ó de presunciones precisas y concordantes dicte el Jefe de la Aduana y las comunique á la Autoridad del lugar donde se dirije el buque ó la embarcación que sea causa de ellas.
6º. Cuando las mercancías ó efectos de cualquiera clase que
sean, se despachen de un puerto habilitado á otro, ú otros puertos habilitados de la República ya sea en buques Nacionales, ya en buques extranjeros de los autorizados por concesiones especiales para hacer el tráfico del Cabotaje entre tales puertos, el Manifiesto de que habla el artículo 73 de la Ley sobre el Comercio Marítimo deberá hacerse por duplicado en el papel sellado de igual tipo al que debe extenderse el despacho y éste será visado por el jefe de la Aduana.
7º. De los Manifiestos de que habla el articulo anterior, uno quedará como comprobante en el Archivo de la Oficina que haga el despacho, y el otro será enviado con el oficio de aviso correspondiente, bajo cubierta sellada, al Interventor ó Administrador de Rentas Unidas del punto para donde se expida el despacho.
§ Para cada puerto de escala se harán otros tantos manifiestos duplicados, como se ha indicado arriba, y se dará un despacho especial para cada destino.
8º. El desembarque en los puertos habilitados se hará bajo la estricta vigilancia del oficial encargado del servicio del Cabotaje y de los empleados que en caso necesario designe el Jefe de la Aduana cuando por sí propio no pueda hacerlo, debiendo, conforme al Art. 74 de la Ley citada, examinarse y comprobarse si las mercancias y efectos desembarcados corresponden con el manifiesto de su despacho; y en el caso de contravención se aplicarán las disposiciones del Capítulo 10º. de la Ley sobre el Comercio Marítimo, especialmente lo del inciso 9º. del Art. 83.
9º. La descarga en los puertos no habilitados, se hará como de costumbre, salvo las instrucciones que dictase la Aduana respectiva según lo dicho en el nº. 5 de estas instrucciones.
10. Las presentes instrucciones en nada contrarían las disposiciones de las leyes y decretos sobre la materia, que deberán ejecutarse fielmente y sin la más leve tolerancia que pueda perjudicar los intereses del Tesoro Público.
Saluda á U. atentamente.—El Ministro de Hacienda interino, fdo. M. M. GAUTIER.
Es copia conforme.—El Oficial 1º. del Ministerio de Hacienda y Comercio, José M. Diaz.
mo lo pide el progreso comercial de la República; he creído de suma importancia llamar á V. la atención sobre los puntos mencionados, sujetándose á las siguientes instrucciones:
1º. El Resguardo y el Cabotaje, según el texto literal de la ley y su espíritu, una vez suprimidos los Comandantes del Resguardo, está bajo la jurisdicción inmediata y vigilancia de los Interventores y Administradores de Rentas Unidas, en sus respectivas jurisdicciones, y por tanto estos empleados deberán esmerarse en la dirección de este servicio cuya importancia no puede ser desconocida.
2º. Para el mayor bien del servicio, los Subdelegados de Hacienda en las Comunes inmediatas á la costa ó sobre el litoral, y donde no los hubiere, el Jefe Comunal ó Cantonal ejercerán una supervigilancia directa sobre el Cabotaje de su respectiva localidad, correspondiendo á las órdenes é instrucciones, que en su caso le comuniquen los Interventores de Aduana ó Administraciones de Rentas Unidas.
3º. En los puertos de Santo Domingo y Puerto Plata habrá en cada Aduana un oficial destinado exclusivamente al servicio del Cabotaje; en los demás puertos el Interventor ó el Administrador de Rentas Unidas encomendarán á uno de los oficiales á sus órdenes dicho servicio.
4º. Conforme al artículo 73 de la Ley sobre el Comercio Marítimo: "Los buques Caboteros no podrán ser despachados de "un puerto á otro de la República sino después de haber pre "sentado el Capitán, un Manifiesto fechado y firmado por él de "las mercancías y efectos que haya embarcado, en el cual se "detallarán la especie, cantidad, peso y medida de dichos artí- "culos." Se indicarán á la vez las marcas y contramarcas, y el reconocimiento deberá hacerse por el oficial encargado del Cabotaje con asistencia del Interventor de Aduana ó Administrador de Rentas Unidas del puerto de embarque, debiendo pasar los efectos ó mercancías por la Aduana respectiva.
5º. Cuando los buques ó embarcaciones se despachen para un puerto no habilitado y que sea de la jurisdicción de la Aduana del puerto donde tomen la carga, bastará que el despacho sea firmado por el oficial encargado del Cabotaje, sin perjuicio de las disposiciones que en caso de sospechas ó de presunciones precisas y concordantes dicte el Jefe de la Aduana y las comunique á la Autoridad del lugar donde se dirije el buque ó la embarcación que sea causa de ellas.
6º. Cuando las mercancías ó efectos de cualquiera clase que
sean, se despachen de un puerto habilitado á otro, ú otros puertos habilitados de la República ya sea en buques Nacionales, ya en buques extranjeros de los autorizados por concesiones especiales para hacer el tráfico del Cabotaje entre tales puertos, el Manifiesto de que habla el artículo 73 de la Ley sobre el Comercio Marítimo deberá hacerse por duplicado en el papel sellado de igual tipo al que debe extenderse el despacho y éste será visado por el jefe de la Aduana.
7º. De los Manifiestos de que habla el artículo anterior, uno quedará como comprobante en el Archivo de la Oficina que haga el despacho, y el otro será enviado con el oficio de aviso correspondiente, bajo cubierta sellada, al Interventor ó Administrador de Rentas Unidas del punto para donde se expida el despacho.
§ Para cada puerto de escala se harán otros tantos manifiestos duplicados, como se ha indicado arriba, y se dará un despacho especial para cada destino.
8º. El desembarque en los puertos habilitados se hará bajo la estricta vigilancia del oficial encargado del servicio del Cabotaje y de los empleados que en caso necesario designe el Jefe de la Aduana cuando por sí propio no pueda hacerlo, debiendo, conforme al Art. 74 de la Ley citada, examinarse y comprobarse si las mercancías y efectos desembarcados corresponden con el manifiesto de su despacho; y en el caso de contravención se aplicarán las disposiciones del Capítulo 10º. de la Ley sobre el Comercio Marítimo, especialmente lo del inciso 9º. del Art. 83.
9º. La descarga en los puertos no habilitados, se hará como de costumbre, salvo las instrucciones que dictase la Aduana respectiva según lo dicho en el nº. 5 de estas instrucciones.
10. Las presentes instrucciones en nada contrarían las disposiciones de las leyes y decretos sobre la materia, que deberán ejecutarse fielmente y sin la más leve tolerancia que pueda perjudicar los intereses del Tesoro Público.
Saluda á U. atentamente.—El Ministro de Hacienda interino,, fdo. M. M. GAUTIER.
Es copia conforme.—El Oficial 1º. del Ministerio de Hacienda y Comercio, José M. Díaz.
mo lo pide el progreso comercial de la República; he creído de suma importancia llamar á V. la atención sobre los puntos mencionados, sujetándose á las siguientes instrucciones:
1º. El Resguardo y el Cabotaje, según el texto literal de la ley y su espíritu, una vez suprimidos los Comandantes del Resguardo, está bajo la jurisdicción inmediata y vigilancia de los Interventores y Administradores de Rentas Unidas, en sus respectivas jurisdicciones, y por tanto estos empleados deberán esmerarse en la dirección de este servicio cuya importancia no puede ser desconocida.
2º. Para el mayor bien del servicio, los Subdelegados de Hacienda en las Comunes inmediatas á la costa ó sobre el litoral, y donde no los hubiere, el Jefe Comunal ó Cantonal ejercerán una supervigilancia directa sobre el Cabotaje de su respectiva localidad, correspondiendo á las órdenes é instrucciones, que en su caso le comuniquen los Interventores de Aduana ó Administraciones de Rentas Unidas.
3º. En los puertos de Santo Domingo y Puerto Plata habrá en cada Aduana un oficial destinado exclusivamente al servicio del Cabotaje; en los demás puertos el Interventor ó el Administrador de Rentas Unidas encomendarán á uno de los oficiales á sus órdenes dicho servicio.
4º. Conforme al artículo 73 de la Ley sobre el Comercio Marítimo: "Los buques Caboteros no podrán ser despachados de "un puerto á otro de la República sino después de haber pre "sentado el Capitán, un Manifiesto fechado y firmado por él de "las mercancías y efectos que haya embarcado, en el cual se "detallarán la especie, cantidad, peso y medida de dichos artí- "culos." Se indicarán á la vez las marcas y contramarcas, y el reconocimiento deberá hacerse por el oficial encargado del Cabotaje con asistencia del Interventor de Aduana ó Administrador de Rentas Unidas del puerto de embarque, debiendo pasar los efectos ó mercancías por la Aduana respectiva.
5º. Cuando los buques ó embarcaciones se despachen para un puerto no habilitado y que sea de la jurisdicción de la Aduana del puerto donde tomen la carga, bastará que el despacho sea firmado por el oficial encargado del Cabotaje, sin perjuicio de las disposiciones que en caso de sospechas ó de presunciones precisas y concordantes dicte el Jefe de la Aduana y las comunique á la Autoridad del lugar donde se dirije el buque ó la embarcación que sea causa de ellas.
6º. Cuando las mercancías ó efectos de cualquiera clase que
sean, se despachen de un puerto habilitado á otro, ú otros puertos habilitados de la República ya sea en buques Nacionales, ya en buques extranjeros de los autorizados por concesiones especiales para hacer el tráfico del Cabotaje entre tales puertos, el Manifiesto de que habla el artículo 73 de la Ley sobre el Comercio Marítimo deberá hacerse por duplicado en el papel sellado de igual tipo al que debe extenderse el despacho y éste será visado por el jefe de la Aduana.
7º. De los Manifiestos de que habla el artículo anterior, uno quedará como comprobante en el Archivo de la Oficina que haga el despacho, y el otro será enviado con el oficio de aviso correspondiente, bajo cubierta sellada, al Interventor ó Administrador de Rentas Unidas del punto para donde se expida el despacho.
§ Para cada puerto de escala se harán otros tantos manifiestos duplicados, como se ha indicado arriba, y se dará un despacho especial para cada destino.
8º. El desembarque en los puertos habilitados se hará bajo la estricta vigilancia del oficial encargado del servicio del Cabotaje y de los empleados que en caso necesario designe el Jefe de la Aduana cuando por sí propio no pueda hacerlo, debiendo, conforme al Art. 74 de la Ley citada, examinarse y comprobarse si las mercancías y efectos desembarcados corresponden con el manifiesto de su despacho; y en el caso de contravención se aplicarán las disposiciones del Capítulo 10º. de la Ley sobre el Comercio Marítimo, especialmente lo del inciso 9º. del Art. 83.
9º. La descarga en los puertos no habilitados, se hará como de costumbre, salvo las instrucciones que dictase la Aduana respectiva según lo dicho en el nº. 5 de estas instrucciones.
10. Las presentes instrucciones en nada contrarían las disposiciones de las leyes y decretos sobre la materia, que deberán ejecutarse fielmente y sin la más leve tolerancia que pueda perjudicar los intereses del Tesoro Público.
Saluda á U. atentamente.—El Ministro de Hacienda interino., fdo. M. M. GAUTIER.
Es copia conforme.—El Oficial 1º. del Ministerio de Hacienda y Comercio, José M. Díaz.
mo lo pide el progreso comercial de la República; he creído de suma importancia llamar á V. la atención sobre los puntos mencionados, sujetándose á las siguientes instrucciones:
1º. El Resguardo y el Cabotaje, según el texto literal de la ley y su espíritu, una vez suprimidos los Comandantes del Resguardo, está bajo la jurisdicción inmediata y vigilancia de los Interventores y Administradores de Rentas Unidas, en sus respectivas jurisdicciones, y por tanto estos empleados deberán esmerarse en la dirección de este servicio cuya importancia no puede ser desconocida.
2º. Para el mayor bien del servicio, los Subdelegados de Hacienda en las Comunes inmediatas á la costa ó sobre el litoral, y donde no los hubiere, el Jefe Comunal ó Cantonal ejercerán una supervigilancia directa sobre el Cabotaje de su respectiva localidad, correspondiendo á las órdenes é instrucciones, que en su caso le comuniquen los Interventores de Aduana ó Administraciones de Rentas Unidas.
3º. En los puertos de Santo Domingo y Puerto Plata habrá en cada Aduana un oficial destinado exclusivamente al servicio del Cabotaje; en los demás puertos el Interventor ó el Administrador de Rentas Unidas encomendarán á uno de los oficiales á sus órdenes dicho servicio.
4º. Conforme al artículo 73 de la Ley sobre el Comercio Marítimo: "Los buques Caboteros no podrán ser despachados de "un puerto á otro de la República sino después de haber pre "sentado el Capitán, un Manifiesto fechado y firmado por él de "las mercancías y efectos que haya embarcado, en el cual se "detallarán la especie, cantidad, peso y medida de dichos artí- "culos." Se indicarán á la vez las marcas y contramarcas, y el reconocimiento deberá hacerse por el oficial encargado del Cabotaje con asistencia del Interventor de Aduana ó Administrador de Rentas Unidas del puerto de embarque, debiendo pasar los efectos ó mercancías por la Aduana respectiva.
5º. Cuando los buques ó embarcaciones se despachen para un puerto no habilitado y que sea de la jurisdicción de la Aduana del puerto donde tomen la carga, bastará que el despacho sea firmado por el oficial encargado del Cabotaje, sin perjuicio de las disposiciones que en caso de sospechas ó de presunciones precisas y concordantes dicte el Jefe de la Aduana y las comunique á la Autoridad del lugar donde se dirije el buque ó la embarcación que sea causa de ellas.
6º. Cuando las mercancías ó efectos de cualquiera clase que
sean, se despachen de un puerto habilitado á otro, ú otros puertos habilitados de la República ya sea en buques Nacionales, ya en buques extranjeros de los autorizados por concesiones especiales para hacer el tráfico del Cabotaje entre tales puertos, el Manifiesto de que habla el artículo 73 de la Ley sobre el Comercio Marítimo deberá hacerse por duplicado en el papel sellado de igual tipo al que debe extenderse el despacho y éste será visado por el jefe de la Aduana.
7º. De los Manifiestos de que habla el artículo anterior, uno quedará como comprobante en el Archivo de la Oficina que haga el despacho, y el otro será enviado con el oficio de aviso correspondiente, bajo cubierta sellada, al Interventor ó Administrador de Rentas Unidas del punto para donde se expida el despacho.
§ Para cada puerto de escala se harán otros tantos manifiestos duplicados, como se ha indicado arriba, y se dará un despacho especial para cada destino.
8º. El desembarque en los puertos habilitados se hará bajo la estricta vigilancia del oficial encargado del servicio del Cabotaje y de los empleados que en caso necesario designe el Jefe de la Aduana cuando por sí propio no pueda hacerlo, debiendo, conforme al Art. 74 de la Ley citada, examinarse y comprobarse si las mercancías y efectos desembarcados corresponden con el manifiesto de su despacho; y en el caso de contravención se aplicarán las disposiciones del Capítulo 10º. de la Ley sobre el Comercio Marítimo, especialmente lo del inciso 9º. del Art. 83.
9º. La descarga en los puertos no habilitados, se hará como de costumbre, salvo las instrucciones que dictase la Aduana respectiva según lo dicho en el nº. 5 de estas instrucciones.
10. Las presentes instrucciones en nada contrarían las disposiciones de las leyes y decretos sobre la materia, que deberán ejecutarse fielmente y sin la más leve tolerancia que pueda perjudicar los intereses del Tesoro Público.
Saluda á U. atentamente.—El Ministro de Hacienda interino., fdo. M. M. GAUTIER.
Es copia conforme.—El Oficial 1º. del Ministerio de Hacienda y Comercio, José M. Díaz.
mo lo pide el progreso comercial de la República; he creído de suma importancia llamar á V. la atención sobre los puntos mencionados, sujetándose á las siguientes instrucciones:
1º. El Resguardo y el Cabotaje, según el texto literal de la ley y su espíritu, una vez suprimidos los Comandantes del Resguardo, está bajo la jurisdicción inmediata y vigilancia de los Interventores y Administradores de Rentas Unidas, en sus respectivas jurisdicciones, y por tanto estos empleados deberán esmerarse en la dirección de este servicio cuya importancia no puede ser desconocida.
2º. Para el mayor bien del servicio, los Subdelegados de Hacienda en las Comunes inmediatas á la costa ó sobre el litoral, y donde no los hubiere, el Jefe Comunal ó Cantonal ejercerán una supervigilancia directa sobre el Cabotaje de su respectiva localidad, correspondiendo á las órdenes é instrucciones, que en su caso le comuniquen los Interventores de Aduana ó Administraciones de Rentas Unidas.
3º. En los puertos de Santo Domingo y Puerto Plata habrá en cada Aduana un oficial destinado exclusivamente al servicio del Cabotaje; en los demás puertos el Interventor ó el Administrador de Rentas Unidas encomendarán á uno de los oficiales á sus órdenes dicho servicio.
4º. Conforme al artículo 73 de la Ley sobre el Comercio Marítimo: "Los buques Caboteros no podrán ser despachados de "un puerto á otro de la República sino después de haber pre "sentado el Capitán, un Manifiesto fechado y firmado por él de "las mercancías y efectos que haya embarcado, en el cual se "detallarán la especie, cantidad, peso y medida de dichos artí- "culos." Se indicarán á la vez las marcas y contramarcas, y el reconocimiento deberá hacerse por el oficial encargado del Cabotaje con asistencia del Interventor de Aduana ó Administrador de Rentas Unidas del puerto de embarque, debiendo pasar los efectos ó mercancías por la Aduana respectiva.
5º. Cuando los buques ó embarcaciones se despachen para un puerto no habilitado y que sea de la jurisdicción de la Aduana del puerto donde tomen la carga, bastará que el despacho sea firmado por el oficial encargado del Cabotaje, sin perjuicio de las disposiciones que en caso de sospechas ó de presunciones precisas y concordantes dicte el Jefe de la Aduana y las comunique á la Autoridad del lugar donde se dirije el buque ó la embarcación que sea causa de ellas.
6º. Cuando las mercancías ó efectos de cualquiera clase que
sean, se despachen de un puerto habilitado á otro, ú otros puertos habilitados de la República ya sea en buques Nacionales, ya en buques extranjeros de los autorizados por concesiones especiales para hacer el tráfico del Cabotaje entre tales puertos, el Manifiesto de que habla el artículo 73 de la Ley sobre el Comercio Marítimo deberá hacerse por duplicado en el papel sellado de igual tipo al que debe extenderse el despacho y éste será visado por el jefe de la Aduana.
7º. De los Manifiestos de que habla el artículo anterior, uno quedará como comprobante en el Archivo de la Oficina que haga el despacho, y el otro será enviado con el oficio de aviso correspondiente, bajo cubierta sellada, al Interventor ó Administrador de Rentas Unidas del punto para donde se expida el despacho.
§ Para cada puerto de escala se harán otros tantos manifiestos duplicados, como se ha indicado arriba, y se dará un despacho especial para cada destino.
8º. El desembarque en los puertos habilitados se hará bajo la estricta vigilancia del oficial encargado del servicio del Cabotaje y de los empleados que en caso necesario designe el Jefe de la Aduana cuando por sí propio no pueda hacerlo, debiendo, conforme al Art. 74 de la Ley citada, examinarse y comprobarse si las mercancías y efectos desembarcados corresponden con el manifiesto de su despacho; y en el caso de contravención se aplicarán las disposiciones del Capítulo 10º. de la Ley sobre el Comercio Marítimo, especialmente lo del inciso 9º. del Art. 83.
9º. La descarga en los puertos no habilitados, se hará como de costumbre, salvo las instrucciones que dictase la Aduana respectiva según lo dicho en el nº. 5 de estas instrucciones.
10. Las presentes instrucciones en nada contrarían las disposiciones de las leyes y decretos sobre la materia, que deberán ejecutarse fielmente y sin la más leve tolerancia que pueda perjudicar los intereses del Tesoro Público.
Saluda á U. atentamente.—El Ministro de Hacienda interino., fdo. M. M. GAUTIER.
Es copia conforme.—El Oficial 1º. del Ministerio de Hacienda y Comercio, José M. Díaz.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.