viernes, 16 de octubre de 2026 Análisis con inteligencia artificial propietariaCómo analizamos
Notifacto.

Donde los medios rinden cuentas

Búsqueda avanzada
Recibir las actualizaciones
HoyPunto ciegoMediosEstadoCerca de tiTemasCompararArchivoBúsqueda avanzada
HoyPunto ciegoMediosBuscarCerca
Notifacto.

Los medios rinden cuentas.

contacto@notifacto.com
ExplorarHistorias de hoyResumen diarioPrimiciasPunto ciegoMedios y propietariosMapa de mediosDinero público y mediosTemasComparar mediosNoticias cerca de tiArchivo de historiasBuscar noticias
El Estado bajo la lupaVigilancia al EstadoSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
NotifactoQuiénes somosMetodologíaDatos abiertosFundadorRecibir las actualizaciones Canal de sindicación
LegalCentro legalAviso legalTérminos de usoPrivacidadUso de inteligencia artificialRectificaciones y réplica
Cada pieza es analizada con inteligencia artificial propietaria de Notifacto. Puede contener errores: revisa siempre la evidencia enlazada.
ResumenSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
InstitucionesQuién dirigeSolicitudesCongresoJusticiaCasosElecciones
El Estado bajo la lupa

Abriendo la resolución…

Resolución

Resolución 2513

CONCESION OTORGADA POR EL P. E. A LOS SEÑORES CHARLES W. TIBBETTS E HIRAM NEWCOMB PARA ESTABLECER EN LAS MARGENES DE LOS RIOS LA ROMANA, CUMAYASA Y QUIABON, FONDAS Y OTROS EDIFICIOS GRANDES, ETC.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
3 feb de 1887fecha
Venta, donación o permuta de inmueblestipo

Contraparte y monto

Contraparte
CHARLES W. TIBBETTS E HIRAM NEWCOMB (persona)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Texto recortado: el documento completo está en el original.

Mostrar el texto (59,094 caracteres)
Núm. 2513.—CONCESION otorgada por el P. E. á los Señores Charles W. Tibbetts é Hiram Newcomb para establecer en las márgenes de los ríos La Romana, Cumayasa y Quiabon, fondas y otros edificios grandes, etc. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux, General de División del Ejército Nacional y Presidente Constitucional de la República. Por cuanto los señores Charles W. Tibbets é Hiram Newcomb, ciudadanos de los Estados Unidos de América, se han dirigido al Ministerio de Fomento solicitando permiso y franquicias para establecer en las márgenes de los ríos La Romana, Cumayasa y Quiabón, en la provincia del Seybo, grandes hoteles destinados á servir de mansión de invierno á individuos acomodados norte-americanos, y también para dedicarse en la misma provincia al cultivo en grande escala de frutas tropicales para la exportación, y explotar toda clase de maderas valiosas en el comercio; Atendiendo: á que, dando facilidades para la realización de tal empresa, se favorece el conocimiento del país por capitalistas que pueden coadyuvar á su progreso y se contribuye directamente á fomentar la riqueza de aquella provincia, dando vida á su agricultura y valor á sus inexplotados bosques; En uso de la atribución duodécima del artículo 52 de la Constitución, y de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, RESUELVO: Primera. Los señores Charles W. Tibbetts podrán establecer en las márgenes de los ríos La Romana, Cumayasa y Quiabón y terrenos adyacentes, fondas y otros grandes edificios destinados al alojamiento de personas de los Estados Unidos que quieran pasar el invierno en aquellos sitios é igualmente establecimientos agrícolas destinados al cultivo de toda clase de bananos, piñas, cocos, naranjas, limones y demás frutas adaptables á la exportación; todo esto en terrenos que adquirirán de los particulares en arrendamiento ó por compra-venta en caso de que en los mismos sitios no los hubiere del Estado, para acogerse á las leyes sobre adquisición gratuita de los mismos. Segunda. Los concesionarios ó sus causa-habientes, podrán celebrar contratos con todas las personas domiciliadas en [domicilio omitido]. Tercera. Podrán igualmente introducir inmigrantes para sus fincas y establecimientos y para todo el país, sin exijir retribución ninguna, usando del beneficio que acuerdan las demás disposiciones al caso prescritas por la ley de la materia, de fecha 5 de Junio de 1879. Cuarta. Tendrán los concesionarios la libre introducción por los puertos habilitados ó que se habiliten en las provincias del Este de la República, de los siguientes efectos, destinados exclusivamente al uso de la empresa: Los útiles, herramientas y maquinarias, de cualquier clase que sean, para objetos y fines agrícolas y toda máquina de aplicación industrial, las semillas, plantas y árboles, animales de cría, caballos y toda clase de ganado necesario para los trabajos, abonos, carbón, empalizadas metálicas y los materiales para hacerlas, maquinarias de ferrocarriles, tranvías y telégrafos, y materiales de los que no produzca el país, así como instrumentos de música y libros. Podrán introducir exclusivamente para sus establecimientos pagando solamente el diez por ciento sobre su valor, las maderas y demás materiales destinados á la construcción y ornato de posadas, residencias, almacenes y otros edificios no dedicados especialmente á fines agrícolas é igualmente los muebles para los mismos. Las maderas en bruto en forma de tablas y cuartones y otros materiales destinados á edificios necesarios á la empresa agrícola, serán libres de todo derecho, por una sola vez, siempre que los concesionarios ó sus causa-habientes, antes de importarlos, presenten al Ministerio de Fomento la nota de lo que pidan para cada edificio, con el plano indicando las medidas de estos; notas que el Ministro podrá reducir, cuando las crea exageradas. Igual formalidad se llenará para la importación de todos los demás efectos comprendidos en esta cláusula, sujetos ó nó al pago del diez por ciento destinado á la instrucción pública. Los efectos arriba mencionados podrán ser trasportados desde los puertos habilitados por donde se introduzcan, á los de La Romana, Cumayasa y Quiabón en buques nacionales ó extranjeros que hayan obtenido préviamente el permiso de costa correspondiente, el cual se les expedirá gratis por las aduanas. Quinta. Siendo necesario para el desarrollo de esta empresa que se empleen tanto buques de vela como vapores para la exportación de frutos é introducción de inmigrantes, se concede permiso á los señores Charles W. Tibbetts é Hiram Newcomb para establecer una línea de vapores y buques de vela destinados al uso especial de la empresa y á las operaciones comerciales que se relacionen con ella. Dicha línea partirá de Boston con escala en cualesquiera otros puertos de los Estados Unidos, excepto los de New York y su jurisdicción. De allí se dirigirá á los puertos habilitados ó que se habiliten en las provincias del Este de la República, de donde, mediante las formalidades de ley para cortar el contrabando, se les permitirá ir á cargar ó á descargar á los puertos de la Romana, Cumayasa y Quiabón sin satisfacer derecho alguno de puerto, siempre que el de su arribo no sea el de Santo Domingo, ni derecho de permiso de costa, unos y otros mientras sus operaciones de importación ó exportación sólo se refieran á aquellos tres puertos. Pero si trajeren carga para los puertos habilitados de su arribo que no sean los tres mencionados, ó la sacaren de ellos, pagarán los derechos ordinarios, los buques de vapor en relación á las toneladas que ocupe la carga importada ó que deban exportar y los buques de vela por todo su tonelaje de registro. § Como anexa á esta línea podrá establecer la empresa otra de vapores costaneros, los que, mediante la condición de usar exclusivamente bandera dominicana, podrán hacer las operaciones de cabotaje, así entre los puertos habilitados de la República, como entre estos y los no habilitados sin satisfacer derecho alguno por el tránsito de uno á otro. En compensación, dichos buques tomarán á mitad de los precios que tengan establecidos toda carga y pasajeros que se embarquen por cuenta y orden del Gobierno. § § Tampoco pagarán derecho alguno los buques de recreo pertenecientes á la empresa siempre que se abstengan de hacer todo género de operaciones comerciales. Sexta. En las condiciones expresadas en la cláusula anterior, podrán los buques que se relacionen con esta empresa tomar carga y pasajeros en los puertos de los Estados Unidos no exceptuados y para los de la República ya indicados, en la forma permitida; así como entre unos y otros de estos últimos. Dichos buques conducirán gratis las balijas de correo, recibiendo y entregando las mismas al costado y al alcance del aparejo con el fin de que no se les imponga dilación que pueda perjudicar á las frutas que llevaren á bordo. Sétima. Los buques de esta empresa que sirvan la línea de los Estados Unidos podrán usar la bandera de cualquier nacionalidad que juzguen conveniente; pero los que hagan el cabotaje entre los puertos indicados sólo podrán usar, como se ha dicho, la dominicana. Octava. Los concesionarios tendrán el derecho de construir en los puertos en que puedan tocar sus buques, además de los almacenes para depósito de frutas y otros efectos, los diques y muelles que les sean necesarios para la carga y descarga, pudiendo usar al efecto los terrenos del Gobierno, todo siempre que no perjudiquen derechos de tercero. Si no hubiere terrenos del Estado, se entenderán para su adquisición con los particulares ó con el municipio á quienes pertenecieren. Dichas construcciones estarán exentas de todo impuesto fiscal. Novena. Los terrenos que compraren los concesionarios ó sus causa-habientes con destino á esta empresa, gozarán de todos los derechos que acuerda la presente concesión, incluso el de estar exentos por el término de veinte y cuatro años de todo impuesto fiscal. Décima. Por las frutas que embarcaren los concesionarios de la especie mencionada en la cláusula 1ª. y las maderas que derribaren para preparar sus terrenos al cultivo, no pagarán derecho alguno de exportación durante el mismo tiempo. Undécima. En caso de que los concesionarios consiguieren fundar por sus esfuerzos é influencia, poblados y ciudades, en terrenos destinados por el Gobierno á ese objeto en las márgenes de los ríos "La Romana", "Cumayasa" y "Quiabón," ó cualquier otro punto, se les cederá en ellos á título de propiedad perpétua, sin ninguna clase de gravámenes tanto terreno como ocuparen la mitad de las casas que ellos fabricaren en dichos poblados. Los solares que de este modo se les concedan alternarán en su situación con los que queden al Estado ó al municipio en las mismas poblaciones siempre que se pueda. En compensación, los empresarios fabricarán y entregarán al Gobierno gratuitamente los edificios destinados al servicio público, como aduana, casa de Gobierno, del municipio y para escuela. Duodécima. Siendo necesario á la empresa el uso de tranvías y ferrocarriles para extraer maderas y otros productos de las tierras á los muelles y depósitos, y para trasporte de pasajeros y trabajadores de un punto á otro, los concesionarios quedan autorizados para establecer y entretener esos medios de locomoción, así como líneas telegráficas en las tierras que le pertenezcan ó se relacionen con la empresa, cuando y como les parezca propio con sujeción á las leyes, y siempre que no perjudiquen el tránsito público, no estando sujetos por esos conceptos á ninguna clase de impuestos fiscales. Decimatercia. Los concesionarios quedan obligados á dar principio á cualquiera de las empresas contenidas en esta concesión en el término de seis meses después de su aprobación por el Congreso Nacional á pena de caducar ipso facto todos los derechos en ella otorgados. Décimacuarta. La presente concesión tendrá toda su fuer- za y vigor durante diez años contados desde su aprobación, pudiendo prorrogarse cada vez que expire ese plazo, siempre que el estado de progreso del país lo consintiere y cuando no se hubiere abusado de ninguno de los derechos acordados. Durante esos diez años queda comprometido el Gobierno á no acordar á otras líneas de vapores que se establezcan entre los puertos á que esta concesión se refiere, iguales franquicias á las concedidas á la de los señores Charles W. Tibbetts é Hiram Newcomb, salvo los derechos ya adquiridos y los que de ellos se derivan. Décimaquinta. Los señores Charles W. Tibbetts é Hiram Newcomb, así como sus causa-habientes pueden traspasar el todo ó parte de esta concesión á cualquier individuo ó sociedad, pero de ningún modo á un gobierno extranjero. Décimasexta. Como garantía de que son reales y efectivas las empresas de que se trata, los concesionarios se comprometen á poner en esta ciudad, á disposición del Ministerio de Fomento, la cantidad de cinco mil pesos en oro americano ó su equivalente, dentro del término de noventa días, á contar de la fecha, sin cuyo requisito ó bien el de que prueben ante el Ministerio, por medio de escritura auténtica, que han adquirido por compraventa en el país lo menos veinte y cinco caballerías de tierra, no se pedirá al Congreso la ratificación de esta concesión. Dichos cinco mil pesos quedarán á beneficio del Fisco, y serán empleados en obras de fomento por el mismo Ministro, en caso de que no se haya ejecutado parcial ó totalmente la empresa principal que es la siembra de frutas dentro del término señalado en la cláusula décimatercia: ó que dentro del mismo término se hayan adquirido los terrenos en la cantidad señalada como minimun. Cuando se haya cumplido una de estas condiciones, será devuelta la suma expresada por el Secretario de Estado que la haya recibido y que les será de ella responsable. Décimaséptima. Las dificultades que pudieren surjir de esta concesión serán dirimidas por los tribunales de la República ó por árbitros designados por ambas partes, quienes tendrán derecho á nombrar como último recurso un tercero en discordia; pero en ningún caso podrá recurrirse á reclamos internacionales. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los tres días del mes de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete; año 43 de la independencia y 24 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendada: El Ministro de Fomento, &.—J. T. MEJIA. Cumayasa y Quiabón, en la provincia del Seybo, grandes hoteles destinados á servir de mansión de invierno á individuos acomodados norte-americanos, y también para dedicarse en la misma provincia al cultivo en grande escala de frutas tropicales para la exportación, y explotar toda clase de maderas valiosas en el comercio; Atendiendo: á que, dando facilidades para la realización de tal empresa, se favorece el conocimiento del país por capitalistas que pueden coadyuvar á su progreso y se contribuye directamente á fomentar la riqueza de aquella provincia, dando vida á su agricultura y valor á sus inexplotados bosques; En uso de la atribución duodécima del artículo 52 de la Constitución, y de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, RESUELVO: Primera. Los señores Charles W. Tibbetts podràn establecer en las márgenes de los ríos La Romana, Cumayasa y Quiabón y terrenos adyacentes, fondas y otros grandes edificios destinados al alojamiento de personas de los Estados Unidos que quieran pasar el invierno en aquellos sitios é igualmente establecimientos agrícolas destinados al cultivo de toda clase de bananos, piñas, cocos, naranjas, limones y demás frutas adaptables á la exportación; todo esto en terrenos que adquiriràn de los particulares en arrendamiento ó por compra-venta en caso de que en los mismos sitios no los hubiere del Estado, para acogerse á las leyes sobre adquisición gratuita de los mismos. Segunda. Los concesionarios ó sus causa-habientes, podrán celebrar contratos con todas las personas domiciliadas en [domicilio omitido]. Tercera. Podrán igualmente introducir inmigrantes para sus fincas y establecimientos y para todo el país, sin exijir retribución ninguna, usando del beneficio que acuerdan las demás disposiciones al caso prescritas por la ley de la materia, de fecha 5 de Junio de 1879. Cuarta. Tendrán los concesionarios la libre introducción por los puertos habilitados ó que se habiliten en las provincias del Este de la República, de los siguientes efectos, destinados exclusivamente al uso de la empresa : Los útiles, herramientas y maquinarias, de cualquier clase que sean, para objetos y fines agrícolas y toda máquina de aplicación industrial, las semillas, plantas y árboles, animales de cría, caballos y toda clase de ganado necesario para los trabajos, abonos, carbón, empalizadas metálicas y los materiales para hacerlas, maquinarias de ferrocarriles, tranvías y telégrafos, y materiales de los que no produzca el país, así como instrumentos de música y libros. Podrán introducir exclusivamente para sus establecimientos pagando solamente el diez por ciento sobre su valor, las maderas y demás materiales destinados á la construcción y ornato de posadas, residencias, almacenes y otros edificios no dedicados especialmente á fines agrícolas é igualmente los muebles para los mismos. Las maderas en bruto en forma de tablas y cuartones y otros materiales destinados á edificios necesarios á la empresa agrícola, serán libres de todo derecho, por una sola vez, siempre que los concesionarios ó sus causa-habientes, antes de importarlos, presenten al Ministerio de Fomento la nota de lo que pidan para cada edificio, con el plano indicando las medidas de estos; notas que el Ministro podrá reducir, cuando las crea exageradas. Igual formalidad se llenará para la importación de todos los demás efectos comprendidos en esta cláusula, sujetos ó nó al pago del diez por ciento destinado á la instrucción pública. Los efectos arriba mencionados podrán ser trasportados desde los puertos habilitados por donde se introduzcan á los de La Romana, Cumayasa y Quiabón en buques nacionales ó extranjeros que hayan obtenido préviamente el permiso de costa correspondiente, el cual se les expedirá gratis por las aduanas. Quinta. Siendo necesario para el desarrollo de esta empresa que se empleen tanto buques de vela como vapores para la exportación de frutos é introducción de inmigrantes, se concede permiso á los señores Charles W. Tibbetts é Hiram Newcomb para establecer una línea de vapores y buques de vela destinados al uso especial de la empresa y á las operaciones comerciales que se relacionen con ella. Dicha línea partirá de Boston con escala en cualesquiera otros puertos de los Estados Unidos, excepto los de New York y su jurisdicción. De allí se dirigirá á los puertos habilitados ó que se habiliten en las provincias del Este de la República, de donde, mediante las formalidades de ley para cortar el contrabando, se les permitirá ir á cargar ó á descargar á los puertos de la Romana, Cumayasa y Quiabón sin satisfacer derecho alguno de puerto, siempre que el de su arribo no sea el de Santo Domingo, ni derecho de permiso de costa, unos y otros mientras sus operaciones de importación ó exportación sólo se refieran á aquellos tres puertos. Pero si trajeren carga para los puertos habilitados de su arribo que no sean los tres mencionados, ó la sacaren de ellos, pagarán los derechos ordinarios, los buques de vapor en relación á las toneladas que ocupe la carga importada ó que deban exportar y los buques de vela por todo su tonelaje de registro. § Como anexa á esta línea podrá establecer la empresa otra de vapores costaneros, los que, mediante la condición de usar exclusivamente bandera dominicana, podrán hacer las operaciones de cabotaje, así entre los puertos habilitados de la República, como entre estos y los no habilitados sin satisfacer derecho alguno por el tránsito de uno á otro. En compensación, dichos buques tomarán á mitad de los precios que tengan establecidos toda carga y pasajeros que se embarquen por cuenta y orden del Gobierno. § § Tampoco pagarán derecho alguno los buques de recreo pertenecientes á la empresa siempre que se abstengan de hacer todo género de operaciones comerciales. Sexta. En las condiciones expresadas en la cláusula anterior, podrán los buques que se relacionen con esta empresa tomar carga y pasajeros en los puertos de los Estados Unidos no exceptuados y para los de la República ya indicados, en la forma permitida; así como entre unos y otros de estos últimos. Dichos buques conducirán gratis las balijas de correo, recibiendo y entregando las mismas al costado y al alcance del aparejo con el fin de que no se les imponga dilación que pueda perjudicar á las frutas que llevaren á bordo. Séptima. Los buques de esta empresa que sirvan la línea de los Estados Unidos podrán usar la bandera de cualquier nacionalidad que juzguen conveniente; pero los que hagan el cabotaje entre los puertos indicados sólo podrán usar, como se ha dicho, la dominicana. Octava. Los concesionarios tendrán el derecho de construir en los puertos en que puedan tocar sus buques, además de los almacenes para depósito de frutas y otros efectos, los diques y muelles que les sean necesarios para la carga y descarga, pudiendo usar al efecto los terrenos del Gobierno, todo siempre que no perjudiquen derechos de tercero. Si no hubiere terrenos del Estado, se entenderán para su adquisición con los particulares ó con el municipio á quienes pertenecieren. Dichas construcciones estarán exentas de todo impuesto fiscal. Novena. Los terrenos que compraren los concesionarios ó sus causa-habientes con destino á esta empresa, gozarán de todos los derechos que acuerda la presente concesión, incluso el de estar exentos por el término de veinte y cuatro años de todo impuesto fiscal. Décima. Por las frutas que embarcaren los concesionarios de la especie mencionada en la cláusula 1ª. y las maderas que derribaren para preparar sus terrenos al cultivo, no pagarán derecho alguno de exportación durante el mismo tiempo. Undécima. En caso de que los concesionarios consiguieren fundar por sus esfuerzos é influencia, poblados y ciudades, en terrenos destinados por el Gobierno á ese objeto en las márgenes de los ríos "La Romana", "Cumayasa" y "Quiabón," ó cualquier otro punto, se les cederá en ellos á título de propiedad perpétua, sin ninguna clase de gravámenes tanto terreno como ocuparen la mitad de las casas que ellos fabricaren en dichos poblados. Los solares que de este modo se les concedan alternarán en su situación con los que queden al Estado ó al municipio en las mismas poblaciones siempre que se pueda. En compensación, los empresarios fabricarán y entregarán al Gobierno gratuitamente los edificios destinados al servicio público, como aduana, casa de Gobierno, del municipio y para escuela. Duodécima. Siendo necesario á la empresa el uso de tranvías y ferrocarriles para extraer maderas y otros productos de las tierras á los muelles y depósitos, y para trasporte de pasajeros y trabajadores de un punto á otro, los concesionarios quedan autorizados para establecer y entretener esos medios de locomoción, así como líneas telegráficas en las tierras que le pertenezcan ó se relacionen con la empresa, cuando y como les parezca propio con sujeción á las leyes, y siempre que no perjudiquen el tránsito público, no estando sujetos por esos conceptos á ninguna clase de impuestos fiscales. Decimatercia. Los concesionarios quedan obligados á dar principio á cualquiera de las empresas contenidas en esta concesión en el término de seis meses después de su aprobación por el Congreso Nacional á pena de caducar ipso facto todos los derechos en ella otorgados. Décimacuarta. La presente concesión tendrá toda su fuer- za y vigor durante diez años contados desde su aprobación, pudiendo prorrogarse cada vez que expire ese plazo, siempre que el estado de progreso del país lo consintiere y cuando no se hubiere abusado de ninguno de los derechos acordados. Durante esos diez años queda comprometido el Gobierno á no acordar á otras líneas de vapores que se establezcan entre los puertos á que esta concesión se refiere, iguales franquicias á las concedidas á la de los señores Charles W. Tibbetts é Hiram Newcomb, salvo los derechos ya adquiridos y los que de ellos se derivan. Décimaquinta. Los señores Charles W. Tibbetts é Hiram Newcomb, así como sus causa-habientes pueden traspasar el todo ó parte de esta concesión á cualquier individuo ó sociedad, pero de ningún modo á un gobierno extranjero. Décimasexta. Como garantía de que son reales y efectivas las empresas de que se trata, los concesionarios se comprometen á poner en esta ciudad, á disposición del Ministerio de Fomento, la cantidad de cinco mil pesos en oro americano ó su equivalente, dentro del término de noventa días, á contar de la fecha, sin cuyo requisito ó bien el de que prueben ante el Ministerio, por medio de escritura auténtica, que han adquirido por compraventa en el país lo menos veinte y cinco caballerías de tierra, no se pedirá al Congreso la ratificación de esta concesión. Dichos cinco mil pesos quedarán á beneficio del Fisco, y serán empleados en obras de fomento por el mismo Ministro, en caso de que no se haya ejecutado parcial ó totalmente la empresa principal que es la siembra de frutas dentro del término señalado en la cláusula décimatercia: ó que dentro del mismo término se hayan adquirido los terrenos en la cantidad señalada como minimun. Cuando se haya cumplido una de estas condiciones, será devuelta la suma expresada por el Secretario de Estado que la haya recibido y que les será de ella responsable. Décimaséptima. Las dificultades que pudieren surjir de esta concesión serán dirimidas por los tribunales de la República ó por árbitros designados por ambas partes, quienes tendrán derecho á nombrar como último recurso un tercero en discordia; pero en ningún caso podrá recurrirse á reclamos internacionales. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los tres días del mes de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete; año 43 de la independencia y 24 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendada: El Ministro de Fomento, &.—J. T. MEJIA. Cumayasa y Quiabón, en la provincia del Seybo, grandes hoteles destinados á servir de mansión de invierno á individuos acomodados norte-americanos, y también para dedicarse en la misma provincia al cultivo en grande escala de frutas tropicales para la exportación, y explotar toda clase de maderas valiosas en el comercio; Atendiendo: á que, dando facilidades para la realización de tal empresa, se favorece el conocimiento del país por capitalistas que pueden coadyuvar á su progreso y se contribuye directamente á fomentar la riqueza de aquella provincia, dando vida á su agricultura y valor á sus inexplotados bosques; En uso de la atribución duodécima del artículo 52 de la Constitución, y de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, RESUELVO: Primera. Los señores Charles W. Tibbetts podrán establecer en las márgenes de los ríos La Romana, Cumayasa y Quiabón y terrenos adyacentes, fondas y otros grandes edificios destinados al alojamiento de personas de los Estados Unidos que quieran pasar el invierno en aquellos sitios é igualmente establecimientos agrícolas destinados al cultivo de toda clase de bananos, piñas, cocos, naranjas, limones y demás frutas adaptables á la exportación; todo esto en terrenos que adquirirán de los particulares en arrendamiento ó por compra-venta en caso de que en los mismos sitios no los hubiere del Estado, para acogerse á las leyes sobre adquisición gratuita de los mismos. Segunda. Los concesionarios ó sus causa-habientes, podrán celebrar contratos con todas las personas domiciliadas en [domicilio omitido]. Tercera. Podrán igualmente introducir inmigrantes para sus fincas y establecimientos y para todo el país, sin exijir retribución ninguna, usando del beneficio que acuerdan las demás disposiciones al caso prescritas por la ley de la materia, de fecha 5 de Junio de 1879. Cuarta. Tendrán los concesionarios la libre introducción por los puertos habilitados ó que se habiliten en las provincias del Este de la República, de los siguientes efectos, destinados exclusivamente al uso de la empresa: Los útiles, herramientas y maquinarias, de cualquier clase que sean, para objetos y fines agrícolas y toda máquina de aplicación industrial, las semillas, plantas y árboles, animales de cría, caballos y toda clase de ganado necesario para los trabajos, abonos, carbón, empalizadas metálicas y los materiales para hacerlas, maquinarias de ferrocarriles, tranvías y telégrafos, y materiales de los que no produzca el país, así como instrumentos de música y libros. Podrán introducir exclusivamente para sus establecimientos pagando solamente el diez por ciento sobre su valor, las maderas y demás materiales destinados á la construcción y ornato de posadas, residencias, almacenes y otros edificios no dedicados especialmente á fines agrícolas é igualmente los muebles para los mismos. Las maderas en bruto en forma de tablas y cuartones y otros materiales destinados á edificios necesarios á la empresa agrícola, serán libres de todo derecho, por una sola vez, siempre que los concesionarios ó sus causa-habientes, antes de importarlos, presenten al Ministerio de Fomento la nota de lo que pidan para cada edificio, con el plano indicando las medidas de estos; notas que el Ministro podrá reducir, cuando las crea exageradas. Igual formalidad se llenará para la importación de todos los demás efectos comprendidos en esta cláusula, sujetos ó nó al pago del diez por ciento destinado á la instrucción pública. Los efectos arriba mencionados podrán ser trasportados desde los puertos habilitados por donde se introduzcan á los de La Romana, Cumayasa y Quiabón en buques nacionales ó extranjeros que hayan obtenido préviamente el permiso de costa correspondiente, el cual se les expedirá gratis por las aduanas. Quinta. Siendo necesario para el desarrollo de esta empresa que se empleen tanto buques de vela como vapores para la exportación de frutos é introducción de inmigrantes, se concede permiso á los señores Charles W. Tibbetts é Hiram Newcomb para establecer una línea de vapores y buques de vela destinados al uso especial de la empresa y á las operaciones comerciales que se relacionen con ella. Dicha línea partirá de Boston con escala en cualesquiera otros puertos de los Estados Unidos, excepto los de New York y su jurisdicción. De allí se dirijirá á los puertos habilitados ó que se habiliten en las provincias del Este de la República, de donde, mediante las formalidades de ley para cortar el contrabando, se les permitirá ir á cargar ó á descargar á los puertos de la Romana, Cumayasa y Quiabón sin satisfacer derecho alguno de puerto, siempre que el de su arribo no sea el de Santo Domingo, ni derecho de permiso de costa, unos y otros mientras sus operaciones de importación ó exportación sólo se refieran á aquellos tres puertos. Pero si trajeren carga para los puertos habilitados de su arribo que no sean los tres mencionados, ó la sacaren de ellos, pagarán los derechos ordinarios, los buques de vapor en relación á las toneladas que ocupe la carga importada ó que deban exportar y los buques de vela por todo su tonelaje de registro. § Como anexa á esta línea podrá establecer la empresa otra de vapores costaneros, los que, mediante la condición de usar exclusivamente bandera dominicana, podrán hacer las operaciones de cabotaje, así entre los puertos habilitados de la República, como entre estos y los no habilitados sin satisfacer derecho alguno por el tránsito de uno á otro. En compensación, dichos buques tomarán á mitad de los precios que tengan establecidos toda carga y pasajeros que se embarquen por cuenta y orden del Gobierno. § § Tampoco pagarán derecho alguno los buques de recreo pertenecientes á la empresa siempre que se abstengan de hacer todo género de operaciones comerciales. Sexta. En las condiciones expresadas en la cláusula anterior, podrán los buques que se relacionen con esta empresa tomar carga y pasajeros en los puertos de los Estados Unidos no exceptuados y para los de la República ya indicados, en la forma permitida; así como entre unos y otros de estos últimos. Dichos buques conducirán gratis las balijas de correo, recibiendo y entregando las mismas al costado y al alcance del aparejo con el fin de que no se les imponga dilación que pueda perjudicar á las frutas que llevaren á bordo. Séptima. Los buques de esta empresa que sirvan la línea de los Estados Unidos podrán usar la bandera de cualquier nacionalidad que juzguen conveniente; pero los que hagan el cabotaje entre los puertos indicados sólo podrán usar, como se ha dicho, la dominicana. Octava. Los concesionarios tendrán el derecho de construir en los puertos en que puedan tocar sus buques, además de los almacenes para depósito de frutas y otros efectos, los diques y muelles que les sean necesarios para la carga y descarga, pudiendo usar al efecto los terrenos del Gobierno, todo siempre que no perjudiquen derechos de tercero. Si no hubiere terrenos del Estado, se entenderán para su adquisición con los particulares ó con el municipio á quienes pertenecieren. Dichas construcciones estarán exentas de todo impuesto fiscal. Novena. Los terrenos que compraren los concesionarios ó sus causa-habientes con destino á esta empresa, gozarán de todos los derechos que acuerda la presente concesión, incluso el de estar exentos por el término de veinte y cuatro años de todo impuesto fiscal. Décima. Por las frutas que embarcaren los concesionarios de la especie mencionada en la cláusula 1ª. y las maderas que derribaren para preparar sus terrenos al cultivo, no pagarán derecho alguno de exportación durante el mismo tiempo. Undécima. En caso de que los concesionarios consiguieren fundar por sus esfuerzos é influencia, poblados y ciudades, en terrenos destinados por el Gobierno á ese objeto en las márgenes de los ríos "La Romana", "Cumayasa" y "Quiabón," ó cualquier otro punto, se les cederá en ellos á título de propiedad perpétua, sin ninguna clase de gravámenes tanto terreno como ocuparen la mitad de las casas que ellos fabricaren en dichos poblados. Los solares que de este modo se les concedan alternarán en su situación con los que queden al Estado ó al municipio en las mismas poblaciones siempre que se pueda. En compensación, los empresarios fabricarán y entregarán al Gobierno gratuitamente los edificios destinados al servicio público, como aduana, casa de Gobierno, del municipio y para escuela. Duodécima. Siendo necesario á la empresa el uso de tranvías y ferrocarriles para extraer maderas y otros productos de las tierras á los muelles y depósitos, y para trasporte de pasajeros y trabajadores de un punto á otro, los concesionarios quedan autorizados para establecer y entretener esos medios de locomoción, así como líneas telegráficas en las tierras que le pertenezcan ó se relacionen con la empresa, cuando y como les parezca propio con sujeción á las leyes, y siempre que no perjudiquen el tránsito público, no estando sujetos por esos conceptos á ninguna clase de impuestos fiscales. Decimatercia. Los concesionarios quedan obligados á dar principio á cualquiera de las empresas contenidas en esta concesión en el término de seis meses después de su aprobación por el Congreso Nacional á pena de caducar ipso facto todos los derechos en ella otorgados. Décimacuarta. La presente concesión tendrá toda su fuer- za y vigor durante diez años contados desde su aprobación, pudiendo prorrogarse cada vez que expire ese plazo, siempre que el estado de progreso del país lo consintiere y cuando no se hubiere abusado de ninguno de los derechos acordados. Durante esos diez años queda comprometido el Gobierno á no acordar á otras líneas de vapores que se establezcan entre los puertos á que esta concesión se refiere, iguales franquicias á las concedidas á la de los señores Charles W. Tibbetts é Hiram Newcomb, salvo los derechos ya adquiridos y los que de ellos se derivan. Décimaquinta. Los señores Charles W. Tibbetts é Hiram Newcomb, así como sus causa-habientes pueden traspasar el todo ó parte de esta concesión á cualquier individuo ó sociedad, pero de ningún modo á un gobierno extranjero. Décimasexta. Como garantía de que son reales y efectivas las empresas de que se trata, los concesionários se comprometen á poner en esta ciudad, á disposición del Ministerio de Fomento, la cantidad de cinco mil pesos en oro americano ó su equivalente, dentro del término de noventa días, á contar de la fecha, sin cuyo requisito ó bien el de que prueben ante el Ministerio, por medio de escritura auténtica, que han adquirido por compraventa en el país lo menos veinte y cinco caballerías de tierra, no se pedirá al Congreso la ratificación de esta concesión. Dichos cinco mil pesos quedarán á beneficio del Fisco, y serán empleados en obras de fomento por el mismo Ministro, en caso de que no se haya ejecutado parcial ó totalmente la empresa principal que es la siembra de frutas dentro del término señalado en la cláusula décimatercia: ó que dentro del mismo término se hayan adquirido los terrenos en la cantidad señalada como minimun. Cuando se haya cumplido una de estas condiciones, será devuelta la suma expresada por el Secretario de Estado que la haya recibido y que les será de ella responsable. Décimaséptima. Las dificultades que pudieren surjir de esta concesión serán dirimidas por los tribunales de la República ó por árbitros designados por ambas partes, quienes tendrán derecho á nombrar como último recurso un tercero en discordia; pero en ningún caso podrá recurrirse á reclamos internacionales. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los tres días del mes de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete; año 43 de la independencia y 24 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendada: El Ministro de Fomento, &.—J. T. MEJIA. Cumayasa y Quiabón, en la provincia del Seybo, grandes hoteles destinados á servir de mansión de invierno á individuos acomodados norte-americanos, y también para dedicarse en la misma provincia al cultivo en grande escala de frutas tropicales para la exportación, y explotar toda clase de maderas valiosas en el comercio; Atendiendo: á que, dando facilidades para la realización de tal empresa, se favorece el conocimiento del país por capitalistas que pueden coadyuvar á su progreso y se contribuye directamente á fomentar la riqueza de aquella provincia, dando vida á su agricultura y valor á sus inexplotados bosques; En uso de la atribución duodécima del artículo 52 de la Constitución, y de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, RESUELVO: Primera. Los señores Charles W. Tibbetts podrán establecer en las márgenes de los ríos La Romana, Cumayasa y Quiabón y terrenos adyacentes, fondas y otros grandes edificios destinados al alojamiento de personas de los Estados Unidos que quieran pasar el invierno en aquellos sitios é igualmente establecimientos agrícolas destinados al cultivo de toda clase de bananos, piñas, cocos, naranjas, limones y demás frutas adaptables á la exportación; todo esto en terrenos que adquirirán de los particulares en arrendamiento ó por compra-venta en caso de que en los mismos sitios no los hubiere del Estado, para acogerse á las leyes sobre adquisición gratuita de los mismos. Segunda. Los concesionarios ó sus causa-habientes, podrán celebrar contratos con todas las personas domiciliadas en [domicilio omitido]. Tercera. Podrán igualmente introducir inmigrantes para sus fincas y establecimientos y para todo el país, sin exijir retribución ninguna, usando del beneficio que acuerdan las demás disposiciones al caso prescritas por la ley de la materia, de fecha 5 de Junio de 1879. Cuarta. Tendrán los concesionarios la libre introducción por los puertos habilitados ó que se habiliten en las provincias del Este de la República, de los siguientes efectos, destinados exclusivamente al uso de la empresa: Los útiles, herramientas y maquinarias, de cualquier clase que sean, para objetos y fines agrícolas y toda máquina de aplicación industrial, las semillas, plantas y árboles, animales de cría, caballos y toda clase de ganado necesario para los trabajos, abonos, carbón, empalizadas metálicas y los materiales para hacerlas, maquinarias de ferrocarriles, tranvías y telégrafos, y materiales de los que no produzca el país, así como instrumentos de música y libros. Podrán introducir exclusivamente para sus establecimientos pagando solamente el diez por ciento sobre su valor, las maderas y demás materiales destinados á la construcción y ornato de posadas, residencias, almacenes y otros edificios no dedicados especialmente á fines agrícolas é igualmente los muebles para los mismos. Las maderas en bruto en forma de tablas y cuartones y otros materiales destinados á edificios necesarios á la empresa agrícola, serán libres de todo derecho, por una sola vez, siempre que los concesionarios ó sus causa-habientes, antes de importarlos, presenten al Ministerio de Fomento la nota de lo que pidan para cada edificio, con el plano indicando las medidas de estos; notas que el Ministro podrá reducir, cuando las crea exageradas. Igual formalidad se llenará para la importación de todos los demás efectos comprendidos en esta cláusula, sujetos ó nó al pago del diez por ciento destinado á la instrucción pública. Los efectos arriba mencionados podrán ser trasportados desde los puertos habilitados por donde se introduzcan á los de La Romana, Cumayasa y Quiabón en buques nacionales ó extranjeros que hayan obtenido préviamente el permiso de costa correspondiente, el cual se les expedirá gratis por las aduanas. Quinta. Siendo necesario para el desarrollo de esta empresa que se empleen tanto buques de vela como vapores para la exportación de frutos é introducción de inmigrantes, se concede permiso á los señores Charles W. Tibbetts é Hiram Newcomb para establecer una línea de vapores y buques de vela destinados al uso especial de la empresa y á las operaciones comerciales que se relacionen con ella. Dicha línea partirá de Boston con escala en cualesquiera otros puertos de los Estados Unidos, excepto los de New York y su jurisdicción. De allí se dirijirá á los puertos habilitados ó que se habiliten en las provincias del Este de la República, de donde, mediante las formalidades de ley para cortar el contrabando, se les permitirá ir á cargar ó á descargar á los puertos de la Romana, Cumayasa y Quiabón sin satisfacer derecho alguno de puerto, siempre que el de su arribo no sea el de Santo Domingo, ni derecho de permiso de costa, unos y otros mientras sus operaciones de importación ó exportación sólo se refieran á aquellos tres puertos. Pero si trajeren carga para los puertos habilitados de su arribo que no sean los tres mencionados, ó la sacaren de ellos, pagarán los derechos ordinarios, los buques de vapor en relación á las toneladas que ocupe la carga importada ó que deban exportar y los buques de vela por todo su tonelaje de registro. § Como anexa á esta línea podrá establecer la empresa otra de vapores costaneros, los que, mediante la condición de usar exclusivamente bandera dominicana, podrán hacer las operaciones de cabotaje, así entre los puertos habilitados de la República, como entre estos y los no habilitados sin satisfacer derecho alguno por el tránsito de uno á otro. En compensación, dichos buques tomarán á mitad de los precios que tengan establecidos toda carga y pasajeros que se embarquen por cuenta y orden del Gobierno. § § Tampoco pagarán derecho alguno los buques de recreo pertenecientes á la empresa siempre que se abstengan de hacer todo género de operaciones comerciales. Sexta. En las condiciones expresadas en la cláusula anterior, podrán los buques que se relacionen con esta empresa tomar carga y pasajeros en los puertos de los Estados Unidos no exceptuados y para los de la República ya indicados, en la forma permitida; así como entre unos y otros de estos últimos. Dichos buques conducirán gratis las balijas de correo, recibiendo y entregando las mismas al costado y al alcance del aparejo con el fin de que no se les imponga dilación que pueda perjudicar á las frutas que llevaren á bordo. Séptima. Los buques de esta empresa que sirvan la línea de los Estados Unidos podrán usar la bandera de cualquier nacionalidad que juzguen conveniente; pero los que hagan el cabotaje entre los puertos indicados sólo podrán usar, como se ha dicho, la dominicana. Octava. Los concesionarios tendrán el derecho de construir en los puertos en que puedan tocar sus buques, además de los almacenes para depósito de frutas y otros efectos, los diques y muelles que les sean necesarios para la carga y descarga, pudiendo usar al efecto los terrenos del Gobierno, todo siempre que no perjudiquen derechos de tercero. Si no hubiere terrenos del Estado, se entenderán para su adquisición con los particulares ó con el municipio á quienes pertenecieren. Dichas construcciones estarán exentas de todo impuesto fiscal. Novena. Los terrenos que compraren los concesionarios ó sus causa-habientes con destino á esta empresa, gozarán de todos los derechos que acuerda la presente concesión, incluso el de estar exentos por el término de veinte y cuatro años de todo impuesto fiscal. Décima. Por las frutas que embarcaren los concesionarios de la especie mencionada en la cláusula 1ª. y las maderas que derribaren para preparar sus terrenos al cultivo, no pagarán derecho alguno de exportación durante el mismo tiempo. Undécima. En caso de que los concesionarios consiguieren fundar por sus esfuerzos é influencia, poblados y ciudades, en terrenos destinados por el Gobierno á ese objeto en las márgenes de los ríos "La Romana", "Cumayasa" y "Quiabón," ó cualquier otro punto, se les cederá en ellos á título de propiedad perpétua, sin ninguna clase de gravámenes tanto terreno como ocuparen la mitad de las casas que ellos fabricaren en dichos poblados. Los solares que de este modo se les concedan alternarán en su situación con los que queden al Estado ó al municipio en las mismas poblaciones siempre que se pueda. En compensación, los empresarios fabricarán y entregarán al Gobierno gratuitamente los edificios destinados al servicio público, como aduana, casa de Gobierno, del municipio y para escuela. Duodécima. Siendo necesario á la empresa el uso de tranvías y ferrocarriles para extraer maderas y otros productos de las tierras á los muelles y depósitos, y para trasporte de pasajeros y trabajadores de un punto á otro, los concesionarios quedan autorizados para establecer y entretener esos medios de locomoción, así como líneas telegráficas en las tierras que le pertenezcan ó se relacionen con la empresa, cuando y como les parezca propio con sujeción á las leyes, y siempre que no perjudiquen el tránsito público, no estando sujetos por esos conceptos á ninguna clase de impuestos fiscales. Decimatercia. Los concesionarios quedan obligados á dar principio á cualquiera de las empresas contenidas en esta concesión en el término de seis meses después de su aprobación por el Congreso Nacional á pena de caducar ipso facto todos los derechos en ella otorgados. Décimacuarta. La presente concesión tendrá toda su fuer- za y vigor durante diez años contados desde su aprobación, pudiendo prorrogarse cada vez que expire ese plazo, siempre que el estado de progreso del país lo consintiere y cuando no se hubiere abusado de ninguno de los derechos acordados. Durante esos diez años queda comprometido el Gobierno á no acordar á otras líneas de vapores que se establezcan entre los puertos á que esta concesión se refiere, iguales franquicias á las concedidas á la de los señores Charles W. Tibbetts é Hiram Newcomb, salvo los derechos ya adquiridos y los que de ellos se deriven. Décimaquinta. Los señores Charles W. Tibbetts é Hiram Newcomb, así como sus causa-habientes pueden traspasar el todo ó parte de esta concesión á cualquier individuo ó sociedad, pero de ningún modo á un gobierno extranjero. Décimasexta. Como garantía de que son reales y efectivas las empresas de que se trata, los concesionarios se comprometen á poner en esta ciudad, á disposición del Ministerio de Fomento, la cantidad de cinco mil pesos en oro americano ó su equivalente, dentro del término de noventa días, á contar de la fecha, sin cuyo requisito ó bien el de que prueben ante el Ministerio, por medio de escritura auténtica, que han adquirido por compraventa en el país lo menos veinte y cinco caballerías de tierra, no se pedirá al Congreso la ratificación de esta concesión. Dichos cinco mil pesos quedarán á beneficio del Fisco, y serán empleados en obras de fomento por el mismo Ministro, en caso de que no se haya ejecutado parcial ó totalmente la empresa principal que es la siembra de frutas dentro del término señalado en la cláusula décimatercia : ó que dentro del mismo término se hayan adquirido los terrenos en la cantidad señalada como minimun. Cuando se haya cumplido una de estas condiciones, será devuelta la suma expresada por el Secretario de Estado que la haya recibido y que les será de ella responsable. Décimaséptima. Las dificultades que pudieren surjir de esta concesión serán dirimidas por los tribunales de la República ó por árbitros designados por ambas partes, quienes tendrán derecho á nombrar como último recurso un tercero en discordia ; pero en ningún caso podrá recurrirse á reclamos internacionales. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los tres días del mes de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete ; año 43 de la independencia y 24 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendada : El Ministro de Fomento, &.—J. T. MEJIA. Cumayasa y Quiabón, en la provincia del Seybo, grandes hoteles destinados á servir de mansión de invierno á individuos acomodados norte-americanos, y también para dedicarse en la misma provincia al cultivo en grande escala de frutas tropicales para la exportación, y explotar toda clase de maderas valiosas en el comercio; Atendiendo: á que, dando facilidades para la realización de tal empresa, se favorece el conocimiento del país por capitalistas que pueden coadyuvar á su progreso y se contribuye directamente á fomentar la riqueza de aquella provincia, dando vida á su agricultura y valor á sus inexplotados bosques; En uso de la atribución duodécima del artículo 52 de la Constitución, y de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, RESUELVO: Primera. Los señores Charles W. Tibbetts podrán establecer en las márgenes de los ríos La Romana, Cumayasa y Quiabón y terrenos adyacentes, fondas y otros grandes edificios destinados al alojamiento de personas de los Estados Unidos que quieran pasar el invierno en aquellos sitios é igualmente establecimientos agrícolas destinados al cultivo de toda clase de bananos, piñas, cocos, naranjas, limones y demás frutas adaptables á la exportación; todo esto en terrenos que adquirirán de los particulares en arrendamiento ó por compra-venta en caso de que en los mismos sitios no los hubiere del Estado, para acogerse á las leyes sobre adquisición gratuita de los mismos. Segunda. Los concesionarios ó sus causa-habientes, podrán celebrar contratos con todas las personas domiciliadas en [domicilio omitido]. Tercera. Podrán igualmente introducir inmigrantes para sus fincas y establecimientos y para todo el país, sin exijir retribución ninguna, usando del beneficio que acuerdan las demás disposiciones al caso prescritas por la ley de la materia, de fecha 5 de Junio de 1879. Cuarta. Tendrán los concesionarios la libre introducción por los puertos habilitados ó que se habiliten en las provincias del Este de la República, de los siguientes efectos, destinados exclusivamente al uso de la empresa: Los útiles, herramientas y maquinarias, de cualquier clase que sean, para objetos y fines agrícolas y toda máquina de aplicación industrial, las semillas, plantas y árboles, animales de cría, caballos y toda clase de ganado necesario para los trabajos, abonos, carbón, empalizadas metálicas y los materiales para hacerlas, maquinarias de ferrocarriles, tranvías y telégrafos, y materiales de los que no produzca el país, así como instrumentos de música y libros. Podrán introducir exclusivamente para sus establecimientos pagando solamente el diez por ciento sobre su valor, las maderas y demás materiales destinados á la construcción y ornato de posadas, residencias, almacenes y otros edificios no dedicados especialmente á fines agrícolas é igualmente los muebles para los mismos. Las maderas en bruto en forma de tablas y cuartones y otros materiales destinados á edificios necesarios á la empresa agrícola, serán libres de todo derecho, por una sola vez, siempre que los concesionarios ó sus causa-habientes, antes de importarlos, presenten al Ministerio de Fomento la nota de lo que pidan para cada edificio, con el plano indicando las medidas de estos; notas que el Ministro podrá reducir, cuando las crea exageradas. Igual formalidad se llenará para la importación de todos los demás efectos comprendidos en esta cláusula, sujetos ó nó al pago del diez por ciento destinado á la instrucción pública. Los efectos arriba mencionados podrán ser trasportados desde los puertos habilitados por donde se introduzcan, á los de La Romana, Cumayasa y Quiabón en buques nacionales ó extranjeros que hayan obtenido préviamente el permiso de costa correspondiente, el cual se les expedirá gratis por las aduanas. Quinta. Siendo necesario para el desarrollo de esta empresa que se empleen tanto buques de vela como vapores para la exportación de frutos é introducción de inmigrantes, se concede permiso á los señores Charles W. Tibbetts é Hiram Newcomb para establecer una línea de vapores y buques de vela destinados al uso especial de la empresa y á las operaciones comerciales que se relacionen con ella. Dicha línea partirá de Boston con escala en cualesquiera otros puertos de los Estados Unidos, excepto los de New York y su jurisdicción. De allí se dirigirá á los puertos habilitados ó que se habiliten en las provincias del Este de la República, de donde, mediante las formalidades de ley para cortar el contrabando, se les permitirá ir á cargar ó á descargar á los puertos de la Romana, Cumayasa y Quiabón sin satisfacer derecho alguno de puerto, siempre que el de su arribo no sea el de Santo Domingo, ni derecho de permiso de costa, unos y otros mientras sus operaciones de importación ó exportación sólo se refieran á aquellos tres puertos. Pero si trajeren carga para los puertos habilitados de su arribo que no sean los tres mencionados, ó la sacaren de ellos, pagarán los derechos ordinarios, los buques de vapor en relación á las toneladas que ocupe la carga importada ó que deban exportar y los buques de vela por todo su tonelaje de registro. § Como anexa á esta línea podrá establecer la empresa otra de vapores costaneros, los que, mediante la condición de usar exclusivamente bandera dominicana, podrán hacer las operaciones de cabotaje, así entre los puertos habilitados de la República, como entre estos y los no habilitados sin satisfacer derecho alguno por el tránsito de uno á otro. En compensación, dichos buques tomarán á mitad de los precios que tengan establecidos toda carga y pasajeros que se embarquen por cuenta y orden del Gobierno. § § Tampoco pagarán derecho alguno los buques de recreo pertenecientes á la empresa siempre que se abstengan de hacer todo género de operaciones comerciales. Sexta. En las condiciones expresadas en la cláusula anterior, podrán los buques que se relacionen con esta empresa tomar carga y pasajeros en los puertos de los Estados Unidos no exceptuados y para los de la República ya indicados, en la forma permitida; así como entre unos y otros de estos últimos. Dichos buques conducirán gratis las balijas de correo, recibiendo y entregando las mismas al costado y al alcance del aparejo con el fin de que no se les imponga dilación que pueda perjudicar á las frutas que llevaren á bordo. Sétima. Los buques de esta empresa que sirvan la línea de los Estados Unidos podrán usar la bandera de cualquier nacionalidad que juzguen conveniente; pero los que hagan el cabotaje entre los puertos indicados sólo podrán usar, como se ha dicho, la dominicana. Octava. Los concesionarios tendrán el derecho de construir en los puertos en que puedan tocar sus buques, además de los almacenes para depósito de frutas y otros efectos, los diques y muelles que les sean necesarios para la carga y descarga, pudiendo usar al efecto los terrenos del Gobierno, todo siempre que no perjudiquen derechos de tercero. Si no hubiere terrenos del Estado, se entenderán para su adquisición con los particulares ó con el municipio á quienes pertenecieren. Dichas construcciones estarán exentas de todo impuesto fiscal. Novena. Los terrenos que compraren los concesionarios ó sus causa-habientes con destino á esta empresa, gozarán de todos los derechos que acuerda la presente concesión, incluso el de estar exentos por el término de veinte y cuatro años de todo impuesto fiscal. Décima. Por las frutas que embarcaren los concesionarios de la especie mencionada en la cláusula 1ª. y las maderas que derribaren para preparar sus terrenos al cultivo, no pagarán derecho alguno de exportación durante el mismo tiempo. Undécima. En caso de que los concesionarios consiguieren fundar por sus esfuerzos é influencia, poblados y ciudades, en terrenos destinados por el Gobierno á ese objeto en las márgenes de los ríos "La Romana", "Cumayasa" y "Quiabón," ó cualquier otro punto, se les cederá en ellos á título de propiedad perpétua, sin ninguna clase de gravámenes tanto terreno como ocuparen la mitad de las casas que ellos fabricaren en dichos poblados. Los solares que de este modo se les concedan alternarán en su situación con los que queden al Estado ó al municipio en las mismas poblaciones siempre que se pueda. En compensación, los empresarios fabricarán y entregarán al Gobierno gratuitamente los edificios destinados al servicio público, como aduana, casa de Gobierno, del municipio y para escuela. Duodécima. Siendo necesario á la empresa el uso de tranvías y ferrocarriles para extraer maderas y otros productos de las tierras á los muelles y depósitos, y para trasporte de pasajeros y trabajadores de un punto á otro, los concesionarios quedan autorizados para establecer y entretener esos medios de locomoción, así como líneas telegráficas en las tierras que le pertenezcan ó se relacionen con la empresa, cuando y como les parezca propio con sujeción á las leyes, y siempre que no perjudiquen el tránsito público, no estando sujetos por esos conceptos á ninguna clase de impuestos fiscales. Decimatercia. Los concesionarios quedan obligados á dar principio á cualquiera de las empresas contenidas en esta concesión en el término de seis meses después de su aprobación por el Congreso Nacional á pena de caducar ipso facto todos los derechos en ella otorgados. Décimacuarta. La presente concesión tendrá toda su fuer- za y vigor durante diez años contados desde su aprobación, pudiendo prorrogarse cada vez que expire ese plazo, siempre que el estado de progreso del país lo consintiere y cuando no se hubiere abusado de ninguno de los derechos acordados. Durante esos diez años queda comprometido el Gobierno á no acordar á otras líneas de vapores que se establezcan entre los puertos á que esta concesión se refiere, iguales franquicias á las concedidas á la de los señores Charles W. Tibbetts é Hiram Newcomb, salvo los derechos ya adquiridos y los que de ellos se derivan. Décimaquinta. Los señores Charles W. Tibbetts é Hiram Newcomb, así como sus causa-habientes pueden traspasar el todo ó parte de esta concesión á cualquier individuo ó sociedad, pero de ningún modo á un gobierno extranjero. Décimasexta. Como garantía de que son reales y efectivas las empresas de que se trata, los concesionarios se comprometen á poner en esta ciudad, á disposición del Ministerio de Fomento, la cantidad de cinco mil pesos en oro americano ó su equivalente, dentro del término de noventa días, á contar de la fecha, sin cuyo requisito ó bien el de que prueben ante el Ministerio, por medio de escritura auténtica, que han adquirido por compraventa en el país lo menos veinte y cinco caballerías de tierra, no se pedirá al Congreso la ratificación de esta concesión. Dichos cinco mil pesos quedarán á beneficio del Fisco, y serán empleados en obras de fomento por el mismo Ministro, en caso de que no se haya ejecutado parcial ó totalmente la empresa principal que es la siembra de frutas dentro del término señalado en la cláusula décimatercia: ó que dentro del mismo término se hayan adquirido los terrenos en la cantidad señalada como minimun. Cuando se haya cumplido una de estas condiciones, será devuelta la suma expresada por el Secretario de Estado que la haya recibido y que les será de ella responsable. Décimaséptima. Las dificultades que pudieren surjir de esta concesión serán dirimidas por los tribunales de la República ó por árbitros designados por ambas partes, quienes tendrán derecho á

Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.

Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

Sigue explorando · Instituciones y poderes

Todas las secciones →
  • InstitucionesCuánto compra cada una, a quién y sus señales
  • Quién dirige cada instituciónMinistros, directores y superintendentes, con su decreto
  • Solicitudes de informaciónQué pide la ciudadanía a cada institución y cómo responde
  • JusticiaDecisiones de las altas cortes con el Estado como parte
  • Casos en los tribunalesFuncionarios imputados, próxima audiencia y cobertura
  • EleccionesCandidaturas, electos y quién ocupa cada cargo

Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona