Texto de la norma
Núm. 612.—RESOLUCION del P. E. no reconociendo autoridad ni jurisdiccion temporal en el Ilustrísimo Señor Obispo de Curazao, miéntras no presente sus títulos.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo de Ministros Secretarios de Estado, reunido bajo la presidencia del Exmo. Sr. general de division Antonio Abad Alfau, vice-Presidente de la República, Encargado del Poder Ejecutivo por enfermedad del Exmo. Sr. general Libertador, Presidente titular, con el objeto de tratar de algunos arreglos tendentes al Patronato y Regalía de la Nacion; y habiendo oido préviamente la opinion unánime del Senado Consultor, que fué llamado al efecto por oficio en forma.
Considerando: que en virtud de la proteccion que el Gobierno debe á la Iglesia, uno de sus primeros cuidados fué, en vista del estado acéfalo en que habia quedado por la muerte del muy Reverendo Arzobispo Doctor Don Tomas de Pórtes é Infante, de su coadjutor Doctor Elías Rodriguez, y del canónigo Don Gaspar Hernandez, que por carta mortuoria quedó encargado de la Arquidiócesis, como Provisor sede vacante; disponer el ocurrir ante el Diocesano mas inmediato para que delegase en un sacerdote idóneo, las facultades espirituales necesarias para mayor bien de los fieles; y desde luego se ocurrió al Reverendo Obispo de Curazao, quien nombró de vicario, á propuesta del Gobierno, al presbítero Don Fernando A. de Meriño.
Considerando: que el mencionado Obispo de Curazao se dice estar nombrado Vicario Apostólico de esta Arquidiócesis; pero no ha presentado sus títulos ó bulas al Gobierno, como debiera, en virtud de lo que dispone el artículo 35 de la Constitucion en su inciso 26.
Considerando: que el Ilustrísimo Señor Obispo de Curazao ha dado órdenes terminantes al Vicario Meriño, para no administrar los sacramentos á individuos que son católicos, apostólicos, romanos, solo por pertenecer á sociedades particulares, quietas y pacificas, que el Gobierno, en uso de las facultades que le confiere la Constitucion del Estado y el derecho de soberanía, ha admitido como un elemento de armonía social; porque en nada perjudican dichas sociedades á la religion, á la moral, á las buenas costumbres, ni á la seguridad del Estado; siendo enorme el mal que ocasiona la medida ordenada por el Señor Obispo de Curazaco; porque no solo se privan los ma-
trimonios, como ha sucedido, cuando éstos en todos los pueblos cultos son la base de la buena moral; sino que tambien se altera el órden; y estos procederes pueden ocasionar disturbios de alta trascendencia en el órden público.
Considerando: que el bien público es el centro de toda ley y de todo Gobierno, y que de esta máxima capital nace una diferencia notable entre el gobierno espiritual y el temporal, pudiendo la potestad eclesiástica, en lo que es del dogma y los puntos esenciales de la religion, obrar sin límites, pero no cuando la disciplina puede perjudicar al Estado; porque aun en objetos mixtos, si lo que se manda puede perjudicar ó alterar la tranquilidad, debe preferirse el bien y la conservacion del Estado á lo que pudiera interesar á la Iglesia; porque no hay poder independiente superior á la paz y á la tranquilidad de los asociados, ni que resista á las leyes del soberano.
Considerando: que si el Gobierno está dispuesto á conceder á la Iglesia todo el favor y proteccion debidos, tambien está obligado á proteger á todos los ciudadanos contra las violencias que se les haga en sus derechos; á hacer respetar las leyes de la Nacion; y á mantener la paz interior de la República, por cuantos medios estén á su alcance, lo mismo que hacer respetar y obedecer las órdenes que emanen de la autoridad legítima.
Vistos los artículos 8, inciso 6º., y el 35, inciso 26 de la Constitucion.
Vistos los artículos 207 y 208 del Código penal en vigor;
RESUELVE:
Que no reconoce autoridad ni jurisdiccion temporal alguna en el Ilustrísimo Señor Obispo de Curazao, miéntras no presente sus títulos y cumpla con lo que impera la Constitucion.
Que se diga al Vicario General, presbítero Don Fernando A. de Meriño, que solo puede y debe ejercer las facultades puramente espirituales que se le hayan conferido, y que no debe entretener correspondencia directa ni indirecta con ninguna Corte ó autoridad extrangera, sin haber informado préviamente al Gobierno de la República; y en fin, que el presbítero Meriño se abstenga de cumplir ni ejecutar cualquiera órden ó disposicion que haya recibido del Obispo de Curazao, sin obtener préviamente el pase del Poder Ejecutivo, segun lo establece la Constitucion.
La presente será comunicada por el Ministerio de lo Interior, Policía y Agricultura.
Dada y firmada en la ciudad de Santo Domingo, á los catorce dias del mes de Julio del año de mil ochocientos cincuenta y nueve, y décimo sesto de la Patria.—A. Alfau.—El Ministro del Interior, Policía y Agricultura, encargado de la Cartera de Justicia é Instruccion Pública, Domingo de la Rocha.—El Ministro de Hacienda y Comercio, J. M. Perdomo.—El Ministro de Guerra, Marina y Relaciones Exteriores, M. Lavastida.
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