Texto de la norma
Núm. 454.—RESOLUCION del P. E. aclaratoria de las leyes sobre comercio marítimo y de aranceles de importacion.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Poder Ejecutivo, para evitar las dudas y falsas interpretaciones que se han suscitado.
Considerando: que por las atribuciones 1a. y 14a. del art. 35 de la Constitucion, está autorizado el Poder Ejecutivo para dictar los reglamentos y decretos necesarios al cumplimiento de las leyes; y obligado á procurar la fiel recaudacion de los fondos públicos.
Considerando: que sin dictar medidas reglamentarias y terminantes, no es dable hacer frente á las necesidades del momento; porque las leyes fiscales de que se trata, quedarian falseadas y sin efecto haciendo vacilar el crédito de la hacienda, y suscitando inútiles controversias entre el comercio y los empleados del ramo,
(1) V. núm. 250.
(2) Modificado por D. del S. C. fecha 1º. de Julio 1859.
HA RESUELTO:
Art. 1º. Todo importador ó exportador que al formular la planilla no hubiere cumplido con lo textualmente ordenado por el artículo 3º. de la ley sobre aranceles de importacion y exportacion, quedará inhábil para hacerlo mas tarde; pues renuncia de hecho el beneficio acordado, quedando facultado el Administrador para determinarle la especie de moneda en que deberá efectuar el pago. (1).
Art. 2º. Los consignatarios de importaciones que por una causa cualquiera hubieren dejado de cumplir la formalidad de la prestacion de fianza preconizada por el art. 51 de la ley sobre el comercio marítimo, quedan obligados á pagar de contado la totalidad de las sumas á que ascienda su planilla. Si no lo hicieren á requerimiento del administrador de hacienda, el Procurador fiscal se lo exigirá por la via coercitiva. (2).
Art. 3º. Los Cónsules, Vice-Cónsules, Agentes ó Representantes de una Nacion extrangera, cualquiera que fuese su título y categoría, sean ó nó ciudadanos dominicanos, si ejercieren la profesion de comerciante en cualquier manera, aun cuando se hallaren expresamente autorizados á ejercerla por los gobiernos que los tengan acreditados, quedan sujetos como cualquiera otro mercader, comerciante, negociante ó traficante á las disposiciones del presente reglamento, y de todas las leyes y ordenanzas mercantiles vigentes ó que se promulgaren en lo sucesivo, sin nin gun género de excepcion ni privilegio.
La presente disposicion reglamentaria, que se expide como aclaratoria de las leyes ante dichas, será publicada, impresa y circulada á diligencia del Ministro del ramo.
Dado en el Palacio Nacional á los 30 dias del mes de Enero de 1857, y 13º. de la Patria.—El Ministro del Interior &c. encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio.—Pedro A. Bobea.
(1) V. núm. 404.
(2) V. núm. 400,
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