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Texto de la norma
NGm. 1212 .-CONCESION
para la extraccion de materias co-
lorantes de las maderas de tinte, en la parte sur del territo-
rio de la RepGblica. (1)
*
.
Dios, Patria y Libertad . -Rep6blica
Dominicana .-El
Poder
Ejecutivo de la Repdblica.
Por cuanto siendo de gran utilidad para el desarrollo de la
industria y del comercio de la Rep6blica, extender la explotacion
de las maderas de tinte en que abunda su territorio, y accedien-
do 8 la solicitud que ha sido presentada a1 Ministro de lo Interior,
Policia y Agricultura por el seiior Jose Adolfo Mendez, teniente
coronel de ingenieros jubilado, y oficial de la legion de honor de
Francia y coronel efectivo de la RepGblica Dominicana, que para
la ejecucion de la presente elije domicilio en Toul, Departamen-
to de la Meurtte en Francia, pidiendo el derecho exclusivo de in-
troducir en el pais la industria de extraer las materias coloran-
tes de las maderas de tinte del pais, por medio de procedimien-
tos especiales desconocidos en la RepGblica .
En virtud de las facultades que acuerda a1 Ejecutivo el in-
cis0 24 del articulo 35 de la Constitucion del Estado, y por Reso-
lucion tomada en Consejo de Gobierno, se concede por la presen-
te, como objeto de utilidad pGblica a1 seiior Jose Adolfo Mendez,
teniente coronel de ingenieros jubilado y oficial de la legion de
honor de Francia y coronel efectivo de la RepGblica Dominicana,
el privilegio exclusivo de practicar la industria de extraccion de
materias colorantes de las maderas de tinte, en la parte Sud del
territorio de la RepGblica, por medio del procedimiento que cono-
ce y empleara como fuere de su agrado bajo las condiciones si-
guientes :
18 El t6rmino de esta concesion sera de veinte y cinco afios
contando desde el primer0 de Enero pr6ximo) pudiendo prorrogar-
se B su vencimiento con el consentimiento mGtuo de ambas partes.
28 Confierese por ella a1 Seiior M6ndez el derecho exclusivo de
fabricar 6 hacer fabricar en la parte Sud del territorio de la
RepGblica extractos de maderas de tintes que provengan de la su-
perficie, ya pertenezcan a1 Estado, ya Sean propiedad de par-
ticulares .
38 No habr8 el menor inconveniente en que bien el Estado,
bien 10s particulares continGen explotando como les plazca para
vender 6 exportar en naturaleza, las maderas que les pertenezcan.
(1) R. del P. E. fecha 15 Junio 1877.
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b
La prohibicion se limita únicamente á la extraccion del tinte de las maderas por cualquier otro que no sea el concesionario.
4ª Este deberá comprar amigablemente á los propietarios de los terrenos en que hubiere maderas de tinte, el derecho de cortarlas para su provecho sin que el Gobierno tenga para que mezclarse en esta clase de negocios. Por lo que hace á los pertenecientes al fisco, el Gobierno Dominicano declara que cede y traspasa desde ahora al Señor Mendez el derecho de establecer cortes en dichos terrenos, mediante una indemnizacion de cinco francos por cada tonelada de maderas cortadas y utilizada por el concesionario.
5ª Ademas de las maderas de tinte, el concesionario podrá cortar á su provecho las maderas de cualesquier otras esencias que puedan hallarse explotadas por él y pertenecientes al Estado, quedando exento de toda indemnizacion por las maderas que pueda necesitar para la construccion de sus almacenes, habitaciones etc. etc.
En cuanto á las demás maderas para exportacion, el pago será convencional y fijado amigablemente sin que pueda exceder de los cinco francos por tonelada fijados anteriormente para las maderas de tinte.
6ª Cuando a consecuencia de la explotacion efectuada por el concesionario, cierta extension de terrenos pertenecientes al Estado, llegare á quedar despojada de los árboles ó arbustos que los cubrían y reducido al estado de cultivo, dicho terreno quedará de pleno derecho á favor del concesionario, mediante un cánón anual de cinco francos por cada hèctarea ó de la capitalizacion de este censo á razon de cien francos por una sola vez y á su eleccion.
7ª El concesionario pagará a la exportacion de sus extractos, los mismos derechos de aduana que hubieran pagado las maderas empleadas por él, sin que estos derechos fijados hoy á 50 centavos fuertes por toneladas, puedan sufrir aumento mientras dure el plazo de la concesion. Pero si por el contrario, llegaren á disminuirse á favor de los exportadores de las mismas maderas en estado natural, se entenderá que el concesionario queda comprendido en la medida.
8ª Para la recaudacion de ese derecho el Gobierno Dominicano podrá exijir la comunicacion de los libros de comercio del concesionario ó el de hacer proceder á los experimentos, á fin de conocer la cantidad de maderas necesarias para obtener una tonelada de extracto, y hacer recaudar un derecho proporcional sobre las cantidades de extractos exportados.
9ª El concesionario se obliga á explotar anualmente un mínimo de cinco mil toneladas de madera, cantidad que deberá duplicarse pasados los tres primeros años de explotacion, esto es, desde primero de Enero de 1876.
10ª En caso de que el consecionario quisiese importar mercaderías de toda clase en el territorio dominicano, estaría por lo que hace á esta importacion sometido al derecho comun.
Con todo, estará exento de todo derecho de aduana tan solo, con exclusion de los de puerto, muelle etc. por lo que respecta á sus máquinas, instrumentos, etc. en una palabra, por todo el material de su explotacion propiamente dicho. (1)
11ª Los pagos de toda clase se efectuarán al vencimiento de cada trimestre. En caso de que por mútua conveniencia se difiriesen, darian derecho á un interés de medio por ciento mensual á favor del Gobierno, y se efectuarán los pagos bien al contado, bien en giros sobre casas europeas de arraigo conocido.
12a. En caso de que el Góbierno Dominicano quisiese para sus propias atenciones sostener una fuerza armada en los lugares explotados por el concesionario, los hombres que compongan esa tropa se pondrian á disposicion del concesionario en clase de trabajadores.
El número de horas de trabajo será de seis por dia.
Los hombres serán mantenidos, armados y provistos por el concesionario á sus expensas, y cada uno de ellos recibirá ademas una indemnizacion de 75 centavos por dia de trabajo.
La racion diaria de un hombre se compondrá de una libra de pan, media de arroz, media de carne y media onza de sal.
Estos diversos comestibles podrán sustituirse con otros equivalentes, criollos ó extrangeros, como plátanos, frijoles, bacalao, arenques &a. prévio acuerdo con el Ministro de la Guerra.
Los artículos que para este objeto importare el concesionario estarán exentos de todo derecho de aduana. La cantidad en relacion con el número de raciones suministradas.
A mas de los domingos y dias feriados, se dejará á esa tropa un dia por semana para ejercitarse en el manejo de las armas y maniobras militares, bajo la direccion de un instructor y puesto y pagado por el concesionario, con tal que el número de soldados sea por lo ménos de cincuenta. Durante los dias en que el concesionario no pueda emplear á los soldados, le suministrará siempre la racion pero no el salario del trabajo.
(1) V. R. del P. E. de 27 de Julio de 1874.
No obstante, el número de esos dias no podrá pasar de diez por mes.
Por lo que respecta á los dias que excedan de ese número, las raciones pedidas al concesionario le serán reembolsadas á precio discutido y con preferencia, imputando su valor á las sumas que pueda deber al Estado en virtud de los artículos 5º, 7º. y 8o. que anteceden.
13a. En caso de que la mínima explotacion fijada por el artículo 10 de esta concesion no se efectuare, el concesionario se vería de pleno derecho privado de su concesion, á ménos que prefiera pagar como si hubiera realizado las cantidades convenidas. Esta cláusula, empero, no es aplicable al año de 1873.
14a. El concesionario tiene la facultad de trasferir parcial ó totalmente esta concesion á la compañía ó individuo que le plazca.
Los concesionarios gozarán de las mismas ventajas que el cedente, pero quedarán sujetos colectiva é indivisiblemente á las mismas obligaciones.
15a. En caso de que fuese necesario para la ejecucion de este convenio el recurrir á las vías judiciales, los tribunales competentes serán los de Santo Domingo; y los respectivos derechos se arreglarán por el Código civil francés, tal como se aplica en el territorio de la República.
Dado en la Residencia del Ejecutivo, en la ciudad de Santo Domingo, el dia 14 de Junio del año 1872, 29 de la Independencia, 9º. de la Restauracion y 5º. de la Regeneracion.—El Presidente de la República, Buenaventura Baez.—Refrendado: El Ministro de lo Interior, Policía y Agricultura, M. M. Gautier.
Núm. 1213.—DECRETO del S. C. aprobando las cuentas generales de la República.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Senado Consultor de la República.
Visto el informe de la Cámara de Cuentas, de fecha 24 de Abril del corriente año, del cual resulta haber sido examinadas
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.