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Núm. 3551.—RESOLUCION del C. N. aprobando el contrato celebrado en fecha 4 de Mayo del presente año, entre el Gobierno Dominicano representado por su Ministro de Fomento y Obras Públicas y la "San Domingo Improvement of New York", representada por Mr. Smith M. Weed, para construir una línea corregida del Ferrocarril entre Puerto Plata y Bajabonico.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República.
Visto el contrato celebrado entre el ciudadano Ministro de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno, de una parte; y de la otra la "San Domingo Improvement Company of New York", representada por Mr. Smith M. Weed, por el cual se establece el convenio para construir una línea corregida entre Puerto Plata y Bajabonico, de tal modo que pueda evitarse el sistema Abt ó rack line; el cual contrato está contenido así:
Entre el Gobierno Dominicano, debidamente representado por su Ministro de Fomento y Obras Públicas, de una parte, y la "San Domingo Improvement Company of New York", representada por Mr. Smith M. Weed, su presidente, con plenos poderes, han estipulado lo siguiente:
Considerando: que la intención del Gobierno Dominicano al celebrar con el señor C. J. den Tex Bondt, aprobado por el Congreso y promulgado el 16 de Mayo de 1890 para la construcción del ferrocarril entre Puerto Plata y Santiago de los Caballeros, fué establecer una línea de comunicación segura, cierta y barata
para el movimiento comercial y el tráfico de mercancías y pasajeros entre las comarcas del Cibao y las costas marítimas del Norte;
Considerando: que el Gobierno al dar una hipoteca sobre la sección mencionada del ferrocarril, como garantía de la emisión de los bonos de la República, creados para la construcción del dicho ferrocarril, tuvo la intención de dar á los accionistas una línea de ferrocarril plenamente adecuada para el efecto y que también produjera una renta neta considerable;
Considerando: que en la construcción de la primera subsección de Puerto Plata á Bajabonico en un trayecto de 17¾ kilómetros, se ha construido una parte de ella, de cerca de 6½ kilómetros con una pendiente extrema, haciendo necesario el uso de un rack rail ó el sistema cremallere de Abt, de modo que la explotación de esa parte necesita máquinas muy complicadas y de difícil manejo;
Considerando: que está plenamente probado por la experiencia que el tal sistema rack rail no solamente necesita gastos extraordinarios para sus operaciones, sino que está expuesto á muchas interrupciones roturas y detenciones, quedando paralizado el tráfico por el ferrocarril durante esas reparaciones, lo que causa trastornos en el servicio regular de los trenes;
Considerando: que por los estudios más recientes resulta que el ferrocarril puede llegar hasta Bajabonico con una línea de adherencia, sin usar el sistema Abt, ó máquinas de esta clase, con alturas y pendientes mucho menores que las de la línea actual.
En tal virtud el Gobierno, atendiendo á las utilidades que reportará al público el que las operaciones del ferrocarril sean seguras y contínuas, como también provechosas á los intereses de los accionistas, quienes tienen derecho á recibir las garantías que puedan producir mayores rentas netas, ha determinado variar la línea férrea en la parte de Cremallere ó sea en su trayecto de Puerto Plata á Bajabonico, y para lo cual se ha estipulado y convenido lo siguiente:
Art. 1.º La "San Domingo Improvement Company of New York" ó sus cesionarios, construirán una línea corregida, ó algunas secciones, entre Puerto Plata y Bajabonico, de tal modo que pueda evitarse el sistema de Abt, ó el "rack line" cualquiera que sea. La tal línea corregida debe ser tan breve como sea posible para alcanzar aquel objeto y una vez terminada servirá de complemento á la línea principal de Puerto Plata á Santiago, estan-
do obligada la Compañía á abandonar el sistema actual de "Cremailiere" y á quitarlo por su cuenta.
Art. 2º La construcción de la línea corregida deberá ser igual en todas sus partes al resto de la línea de Bajabonico á Santiago; y todos los derechos, privilegios, poderes y obligaciones, tanto de parte del Gobierno como de la Compañía, existentes en los contratos pactados para la construcción y explotación del "Ferrocarril Central Dominicano", en su sección de Puerto Plata á Santiago, se extiende á la línea corregida entre Puerto Plata y Bajabonico.
§ Han convenido las partes que el valor de cada kilómetro de la línea reformada de Puerto Plata á Bajabonico, en bonos, será igual para el Gobierno al ya estipulado por el contrato anterior, para cada kilómetro de la vía de Bajabonico á Santiago.
Art. 3º El Gobierno Dominicano de conformidad á lo que se estipula en los contratos pactados con la referida Compañía para la construcción de la vía férrea de Bajabonico á Santiago, pondrá á disposición de dicha compañía, cuando lo necesite, los terrenos en los cuales se construirá la línea corregida.
Art. 4º El Gobierno Dominicano se obliga á la emisión de bonos adicionales, oro consolidado con cuatro por ciento de interés anual, para cubrir el costo que ocasione la modificación que por el presente convenio se introduce en la vía férrea de Puerto Plata á Santiago, de conformidad y para los efectos que previene el artículo 5º.
§ La Compañía pagará los intereses de los bonos emitidos en virtud de este contrato, hasta la fecha de la terminación del ferrocarril de Santiago á Moca. La suma pagada así en intereses por la Compañía, será reintegrada del total de la renta neta que resulte de la explotación del "Ferrocarril Central Dominicano".
Art. 5º Los bonos adicionales serán entregados por el Gobierno á la Compañía inmediatamente después de hecho el estudio y la entrega de planos al Ministerio de Fomento, quedando entendido que ella no puede apropiárselos á su cuenta sino en la proporción que exijan los trabajos, previa presentación á dicho Ministerio de Fomento de certificaciones mostrando la cantidad del trabajo efectuado y los bonos necesarios á cubrir el gasto hecho; dichos certificados serán firmados por el ingeniero en Jefe.
Art. 6º La Compañía se obliga á suministrar al Gobierno Dominicano los planos preliminares de la línea corregida, cua-
tro meses despu6s de la fecha de la promulgaci6n del presentee
contrato, y
dar principio a 10s trabajos de construccidn cuatro
meses despu6s de haber d o aprobados kstos.
Art. 7~ La Compafiia podra utilizar para la linea corregida
y sus accesorios, el terreno del Estado que se encontrare en el
trayecto, como tambi6n 10s caminos reales, con-la obligacfdn dc
no estwbar el transit0 publico ordinario.
Art. 8‘1 La Compafiia en su calidad de contratista del Go-
bierno, podra usar sin n i n g h gravamen ni impuesto, 10s terre-
nos, rios 6 arroyos del Estado que se encuentren en el miemo
trayecto, para extraer maderas, piedras y demas materiales que
fueren necesarios para la construccih y reparacidn de la lineii.
Art. 9” La Compafiia establecera lineas telegraficas y tele-
f6iiicas para el us0 exclusivo del servicio de la linea.
Art. 10. Este Contrato esta pactado bajo la condici6n de
que, la construccidn de ia linea corregida PO podrj de n i n g h
modo demorar la terminacih de la parte del ferrocarril entre
Bajabonico y Santiago y adernis, que la nueva coristruccidii no
podrii trastornar la explotacih del ferrocarril entre Puerto Pla-
ta y Bajabonico.
Art 11. Cuando dicha linea corregida est6 completnmente
terminada y unida a1 resto de la linea de Bajabonico i Santiago.
de conformidad i 10s contratos celebrados con dicha Compafiia,
podri 6sta 6 sus cesionarios ponerla en explotaci6n.
Art. 12. Todos 10s bonos‘en or0 consolidados tendrin por
garantia una primera hipoteca sobre la linea entre Puerto Plata
y Santiago, inelus0 la secci6n corregida, y 10s intereses y fondos
para la amortizaci6n de 10s bonos adicionales autorizados por el
presente contrato, deberhn ser entregados i la Compafiia contra-
tista, mensualmente, de las rentas aduaneras y otras entregas
del Gobierno que se perciban por medio de la “Caja de Recauda-
ci6n”, con excepci6n de lo que se ha previsto y convenido en el
articulo 49, pirrafo hico.
Art. 13. Considerando : que el “Ferrocarril Central Domini-
cano” es propiedad del Gobierno Dominican0 y su explotaci6n
sera efectuada en beneficio de 6ste y de la referida Compaiiia en
mancombn, segbn lo estatuye el contrato de 28 de Enero de 1893 :
se estipula por el presente convenio, que durante el tCrmino de
la explotacih del ferrocarril por medio de la Compafiia 6 sus
cesionarios, el Gobierno no permitirii la construcci6n de ninguna
otra linea de ferrocarril hasta Santiago u otro punto cualquiera
en el radio de los veinte kilómetros al rededor de dicha ciudad ; también queda convenido que el Gobierno no acordará á ninguna Compañía ó individuo el derecho de unirse á la vía principal, excepción hecha á la concesión otorgada á los señores J. I. Jimenes & Cª de Monte Cristy, asimismo se hace excepción en la parte que se refiere á los veinte kilómetros sobre el radio de la ciudad de Santiago, de la concesión otorgada al señor Alexander Bair, para construir un ferrocarril desde la ciudad de La Vega hasta la de Moca.
Art. 14. La Compañía tendrá el derecho de trasferir todos los privilegios y obligaciones procedentes de este contrato, bajo la condición de avisar al Gobierno Dominicano. Sin embargo queda entendido que este traspaso no se podrá hacer en favor de ninguna Nación extranjera ni admitir á ningún gobierno extranjero como accionista de la empresa, bajo pena de quedar ipso facto nulos los derechos concedidos por el presente convenio.”
Atendiendo: á que el cambio del sistema enunciado reportará grandes beneficios al público, ofreciendo una línea segura y pronta;
Considerando: que con la abolición del sistema Abt, se hacen grandes economías y se evitan interrupciones, roturas y detenciones en el tráfico hasta Santiago;
RESUELVE:
Aprobar en todas sus partes el contrato de fecha 4 de Mayo del presente año, celebrado entre el Gobierno Dominicano representado por su Ministro de Fomento y Obras Públicas y la “San Domingo Improvement Company of New Yerk”, representada por Mr. Smith M. Weed.
Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 8 días del mes Junio de 1895; año 32 de la Independencia y 33 de la Restauración.
El Presidente.— Pedro A. Bobea.—Los Secretarios.—I. Mejías, Guarín González.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la Repiiblica, it 10s 28 dias del Itles de Junio de 1895; afio 52 de
la Independencia y 32 de la Restauracibn.
El Presidente Constitucional de la Repfiblica,
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Piib1icas.-
Cord ero.
NZlm. 3552.--Resolucibn del C. N. autorizando a1 H. Ayuntamiem
to de la comitn de Santo Domingo, para que pueda enajenar,
con arreglo ii la ley, la concesibn de la planta elktrica ii una
empresa particular, por un plazo que no exceda de veinti-
cinco aiios.
Dios, Patria y Libertad.-Repfiblica
Dominicans.-El Con-
greso Naciona1.-En
nombre de la Repfiblica.
Vista la solicitud que dirije 6 este Alto Cuerpo el Honorable
Ayuntamiento de la comfin de Santo Domingo, pidiendo permiso
para enajenar la concesih, maquinarias y aparatos de la planta
elbctrica de esta ciudad, por un nfimero de aiios que no exceda
de veinte y cinco;
Considerando: que 10s gastos del alumbrado elbctrico de es-
ta ciudad, administrado por el Ayuntamisnto, no podrian nunca
tener un presupuesto fijo, lo que perjudicaria las rentas munici-
pales ; mientras que, administrada dicha planta el6ctrica por una
empresa particular, puede destinarse para esa atencibn una su-
ma mensual fija.
KESUELVE :
Art. 1 9 Autorizar a1 Honorable Ayuntamieento de la comitn
de Santo'Domingo para enajenar, con arreglo it la ley, it una
cmpresa particular, la concesibn, maquinarias y aparatos de la
planta elkctrica de esta ciudad, por un plazo que no exceda de
veinte y cinco aiios.
Art. 29 La presente Resoluci6n serit enviada a1 Poder Eje-
cutivo para 10s fines de ley.
Dada en la Sala de sesinnes del Congreso Nacional, B 10s 26
dias del mes de Junio de 1895; afio 52 de la Independencia y 32
de la Restauracih.
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