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Resolución

Resolución 3543

DEL C.V. APROBANDO, CON ALGUNAS MODIFICACIONES, LA CONCESION OTORGADA POR EL P.E. EN FECHA 6 DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO A LOS SEÑORES J.I. JIMENEZ & Cº, DE MONTE CRISTY, PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN FERROCARRIL

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
25 jun de 1895fecha
Concesióntipo
Congreso Nacionalórgano

Contraparte y monto

Contraparte
SEÑORES J.I. JIMENEZ & Cº

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Texto de la norma
Núm. 3543.—RESOLUCION del C. N. aprobando, con algunas modificaciones, la concesión otorgada por el P. E. en fecha 6 de Abril del corriente año á los señores J. I. Jimenes & Cº, de Monte Cristy, para el establecimiento de un Ferrocarril. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República. Vista la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo en fecha 6 de Abril del corriente año, á los señores J. I. Jimenes & Ca., comerciantes de Monte Cristy, por la cual se les autoriza á establecer un ferrocarril; la cual concesión está contenida en las siguientes cláusulas: "1ª Los Señores J. I. Jimenes & Ca. establecerán un ferrocarril, tirado por fuerza de vapor que, partiendo del puerto y pasando por la ciudad de Monte Cristy y pueblo de Guayubín, siga á empalmarse con el "Ferrocarril Central Dominicano", en su primera sección de Puerto Plata á Santiago y en el lugar que más convenga á sus intereses; obligándose además los concesionarios á establecer otra línea que, partiendo de la estación principal, termine en el pueblo de Dajabón, pudiendo además establecer ramales dentro de la ciudad de Monte Cristy, en las direcciones que más le conviniere.—2ª La línea que empalme con la del "Ferrocarril Central Dominicano" deberá tener el mismo ancho que ésta.—3ª Las condiciones de la vía estarán conforme á las reglas prescritas para obras de esa especie, atendiéndose eficazmente á que su construcción tenga toda la solidez capaz de garantir la seguridad de vida de los pasajeros, y que los intereses confiados para su trasporte no sufran menoscabo.—4ª La empresa se somete á las medidas de precaución que juzgue conducente disponer el Gobierno para la garantía de los asociados.—5ª La vía podrá atravesar libremente por terrenos del Estado ó de la común, y por los lugares que más conviniere á los concesionarios; quienes podrán además edificar en dichos terrenos, los paraderos y casas de depósito de materiales que juzgaren necesarios en todo el trayecto que recorra.—6ª Los concesionarios podrán utilizar para la construcción de la vía, las piedras, tierras, maderas, aguas y cualquier otro material que se encuentre en los expresados terrenos, sin remuneración alguna.—7ª Los daños y deterioros, así como la interrupción de los rieles ú otros trabajos de la empresa serán reparados por ella sin demora alguna.—§ los rieles se colocarán á nivel de las calles en que se tiendan.—8ª La vía podrá ser restablecida en toda la extensión de los caminos públicos, debiendo dejar por lo menos, un espacio suficientemente ancho para pasar á la vez dos carros grandes que se encontrasen en sentido opuesto.—9ª En los lugares en que, por la colocación de los rieles no haya de quedar ese espacio desembarazado, deberán los concesionarios darle al camino el ancho suficiente, á su costa, y del lado que más convenga á ambos servicios.—10. En los lugares pantanosos en que la vía por seguir su línea recta, haya de tomar el espacio estrecho seco que regularmente siguen los transeuntes de á pié y á caballo, deberá la empresa rellenar el resto de lo ancho del camino, arreglándolo de manera que deje tanto espacio transitable como el que hubiere tomado.—11. La empresa cobrará á su provecho dos y medio centavos oro americano, por pasaje de cada persona dentro de la población de Monte Cristy, y de ésta al puerto ó viceversa, cinco centavos.—§ La tarifa de flete para trasporte de mercancías y efectos del puerto á la población no excederá del valor de cuatro centavos por quintal ó pié cúbico en volúmen.—§§ Las tarifas de pasaje y de carga destinadas á Guayubín y Dajabón se determinarán por acuerdo ulterior con el Gobierno, no pudiendo bajar de un peso cincuenta centavos oro. por pasaje de una población á otra, ni de veinticinco centavos por quintal de carga. La tarifa destinada al empalme con el "Ferrocarril Central Dominicano", será fijada en proporción.—12. Se introducirán libres de todo derecho de importación: los rieles, carros wagones, máquinas, locomotoras, instrumentos para los trabajos, útiles y materiales, exclusivamente destinados á la empresa.—13. El buque cuyo cargamento sea exclusivamente de efectos pertenecientes á la empresa, estará exento del pago de derechos de puerto, con excepción de los personales de practico, vigía y médico de sanidad; pero si tomare carga de retorno pagará sus derechos íntegros.—14. El palo mora y los tocones, raíces y ramas secas de campeche que dichos señores J. J. Jimenes & Ca. embarquen en lo sucesivo y que condujeren por el ferrocarril, así como los buques que ellos pidan y vengan en lastre exclusivamente á cargar esa clase de maderas, sólo pagarán la mitad de los derechos fiscales que pagan actualmente.— 15. Queda la empresa excenta de todo impuesto fiscal y municipal.—16. Las autoridades y agentes de policía militar ó municipal, las tropas, los pertrechos de guerra y boca del Gobierno, serán trasportados gratis por toda la vía, cuando así lo exija el servicio público; así mismo serán trasportados gratis por dicha vía, las balijas de correo y los empleados que las condujeren.—§ Cuando la vía sea puesta al exclusivo servicio del Gobierno, la empresa tendrá derecho á cobrar los gastos que se hagan en la locomoción.—17. Los concesionarios establecerán y mantendrán en activo servicio en toda la extención de la vía y sus ramales, líneas telegráficas ó telefónicas, teniendo el Gobier- no el derecho de usar dichas líneas con preferencia al servicio ordinario del camino, salvo los casos en que esta preferencia pudiera perjudicar el servicio mecánico de la línea férrea.—18.— Deberá darse principio á los trabajos dentro de los doce meses, contados de la fecha en que la presente concesión sea aprobada por el Poder Legislativo, salvo causa de fuerza mayor debidamente comprobada.—19. Cuando la vía haya llegado á Dajabón y se declare al servicio público, serán acreedores los concesionarios á 6% (seis por ciento) del total de los derechos de importación que se causen por la Aduana de Monte Cristy; cuando llegue á Guayubín y sea también declarada al servicio público, obtendrán otro 4% (cuatro por ciento) y cuando empalme con el "Ferrocarril Central Dominicano" y hayan llenado igual formalidad, serán acreedores a un 5% (cinco por ciento) más.—20. El plazo de esta concesión será de noventa y nueve años, contados de la fecha en que sea aprobada por el Congreso. Vencidos estos noventa y nueve años, el ferrocarril con todos sus útiles y accesorios, pasará á ser propiedad del Estado, debiendo los concesionarios entregarlo todo en buenas condiciones de servicio.—21. La presente concesión en nada perjudica los derechos adquiridos por otras concesiones sobre ferrocarriles.—22. Los concesionarios podrán traspasar el todo ó parte de los derechos q. les han sido acordados, á cualquiera individuo ó compañía, pero nunca ese traspaso podrá hacerse á Nación ni Gobierno extranjero, so pena de nulidad del traspaso y pérdida de la concesión.—23. Las dificultades que se susciten se dirimirán por los Tribunales de la República, no pudiendo dar lugar á reclamaciones internacionales"; Considerando: que uno de los más sagrados deberes de los Poderes Públicos, es propender al fomento de la agricultura, la industria y el comercio, que son las tres grandes bases de la prosperidad material de los pueblos, RESUELVE: Aprobar la concesión de referencia, suprimiendo en el artículo 1º (primero) la palabra primera y en el 11, la palabra americano. Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Dada en la Sala de sesiones del Honorable Congreso Nacio- nal, á los 22 días del mes de Junio de 1895; año 52 de la Independencia y 32 de la Restauración. El Presidente.—Pedro A. Bobea.—Los Secretarios.—Guarín González, I. Mejías. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 25 días del mes de Junio de 1895; año 52 de la Independencia y 32 de la Restauración. El Presidente Constitucional de la República, U. HEUREAUX. Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—Cordero.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona