Texto de la norma
Núm. 3504.—RESOLUCION del P. E. concediendo á los Sres. Juan I. Jimenes y Co., comerciantes de Monte Cristy, el derecho de establecer dos líneas de ferrocarril, etc.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Vista la exposición de los Señores J. I. Jimenes y Co., comerciantes de Monte Cristy, dirigida en fecha 13 de Marzo último al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, solicitando autorización para establecer un ferrocarril que partiendo del puerto de Monte Cristy y pasando por aquella ciudad y pueblo de Guayubín, siga á empalmarse con el "Ferrocarril Central Dominicano" en su primera sección de Puerto Plata á Santiago, en el punto que más convenga á sus intereses y además establecer otra línea que partiendo de la ciudad de Monte Cristy termine en el pueblo de Dajabón;
Considerando: que es de grande utilidad pública el esta-
blecimiento de vías de transporte rápido, por cuanto ellas dan nuevo impulso á la agricultura, vida y explendor al comercio y desarrollo á la industria;
Considerando: que el establecimiento del ferrocarril solicitado por los Señores J. I. Jimenes y Co., implica una transformación completa en el movimiento agrícola, industrial y comercial del Distrito de Monte Cristi; porque el agricultor encontrará un medio fácil de conducir los productos naturales del suelo, pudiendo dedicarse al cultivo de nuevos frutos, el comerciante transportará con toda seguridad sus productos y artículos de comercio, y la industria tendrá un anchuroso campo para su creación y desarrollo;
Considerando: que uno de los más sagrados deberes del Gobierno es propender al fomento de la agricultura, la industria y el comercio, que son las tres grandes bases de la prosperidad material de los pueblos;
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVE:
Conceder á los Sres. J. I. Jimenes y Co., comerciantes de Monte Cristy el permiso que solicitan bajo las condiciones siguientes:
1º Los Sres. J. I. Jimenes y Co., establecerán un ferrocarril, tirado por fuerza de vapor que partiendo del puerto y pasando por la ciudad de Monte Cristy y pueblo de Guayubín, siga á empalmarse con el "Ferrocarril Central Dominicano", en su primera sección de Puerto Plata á Santiago y en el lugar que más convenga á sus intereses; obligándose además los concesionarios á establecer otra línea que partiendo de la estación principal termine en el pueblo de Dajabón, pudiendo además establecer ramales dentro de la ciudad de Monte Cristy en las direcciones que más les convinieres.
2º La línea que empalme con la del "Ferrocarril Central Dominicano" deberá tener el mismo ancho que ésta.
3º Las condiciones de la vía estarán conforme á las reglas prescritas para obras de esa especie, atendiéndose eficazmente á que su construcción tenga toda la solidez capaz de garantir la seguridad de vida de los pasajeros, y que los intereses confiados para su transporte no sufran menoscabo.
4º La empresa se somete á las medidas de precaución que
juzgue conducente disponer el Gobierno para la garantía de los asociados.
5ª La vía podrá atravesar libremente por terrenos del Estado ó de la común, y por los lugares que más convinieren á los concesionarios; quienes podrán además edificar en dichos terrenos, los paraderos y casas de depósito de materiales que juzgaren necesarios en todo el trayecto que recorra.
6ª Los concesionarios podrán utilizar para la construcción de la vía, las piedras, tierras, maderas, aguas y cualquier otro material que se encuentre en los expresados terrenos, sin remuneración alguna.
7ª Los daños y deterioros así como la interrupción de los desagües causados por la colocación de los rieles ú otros trabajos de la empresa serán reparados por ella sin demora alguna.
§ Los rieles se colocarán á nivel de las calles en que se tengan.
8ª La vía podrá ser establecida en toda la extensión de los caminos públicos, debiendo dejar por lo menos, un espacio suficientemente ancho para pasar á la vez dos carros grandes que se encontrasen en sentido opuesto.
9ª En los lugares en que, por la colocación de los rieles no haya de quedar ese espacio desembarazado, deberán los concesionarios darle al camino el ancho suficiente, á su costa, y del lado que más convenga á ambos servicios.
10ª En los lugares pantanosos en que la vía por seguir su línea recta, haya de tomar el espacio estrecho seco que regularmente siguen los transeuntes de á pie y á caballo, deberá la empresa rellenar el resto de lo ancho del camino, arreglándolo de manera que deje tanto espacio transitable como el que hubiere tomado.
11. La empresa cobrará á su provecho dos y medio centavos, oro americano, por pasaje de cada persona dentro de la población de Monte Cristi, y de ésta al puerto o viceversa, cinco centavos,
§ La tarifa de flete para transporte de mercancías y efectos del puerto á la población no excederá del valor de cuatro centavos por quintal ó pié cúbico en volúmen.
§§ Las tarifas de pasaje y de carga destinadas á Guayubín y Dajabón se determinarán por acuerdo ulterior con el Gobierno, no pudiendo bajar de un peso cincuenta centavos oro, por pasaje de una población á otra, ni de veinticinco centavos por
quintal de carga. La tarifa destinada al empalme con el "Ferrocarril Central Dominicano", será fijada en proporción.
12. Se introducirán libres de todo derecho de importación: los rieles, carros, wagones, máquinas, locomotoras, instrumentos para los trabajos, útiles y materiales, exclusivamente destinados á la empresa.
13. El buque cuyo cargamento sea exclusivamente de efectos pertenecientes á la empresa estará exento del pago de derechos de puerto, con excepción de los personales de práctico, vigia y médico de sanidad; pero si tomare carga de retorno pagará sus derechos íntegros.
14. El palo mora y los tocones, raices y ramas secas de campeche que dichos señores J. I. Jimenes y Co. embarquen en lo sucesivo y que condujeren por el ferrocarril, así como los buques que ellos pidan y vengan en lastre exclusivamente á cargar esa clase de maderas, sólo pagarán la mitad de los derechos fiscales que pagan actualmente.
15. Queda la empresa exenta de todo impuesto fiscal y municipal.
16. Las autoridades y agentes de policía militar ó municipal, las tropas, los pertrechos de guerra y boca del Gobierno, serán transportados gratis por toda la vía, cuando así lo exija el servicio público; asimismo serán transportadas gratis por dicha vía, las balijas de correo y los empleados que las condujeren.
§ Cuando la vía sea puesta al servicio exclusivo del Gobierno, la empresa tendrá derecho á cobrar los gastos que se hagan en la locomoción.
17. Los concesionarios establecerán y mantendrán en activo servicio en toda la extensión de la vía y sus ramales, líneas telegráficas ó telefónicas; teniendo el Gobierno el derecho de usar dichas líneas con preferencia al servicio ordinario del camino, salvo los casos en que esta preferencia pudiera perjudicar el servicio mecánico de la línea férrea.
18. Deberá darse principio á los trabajos dentro de los doce meses, contados de la fecha en que la presente concesión sea aprobada por el Poder Legislativo, salvo causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
19. Cuando la vía haya llegado á Dajabón y se declare al servicio público, serán acreedores los concesionarios á un 6% (seis por ciento) del total de los derechos de importación que se causen por la Aduana de Monte Cristy; cuando llegue á Gua-
yubín y sea también declarada al servicio público, obtendrán otro 4% (cuatro por ciento) y cuando empalme con el "Ferrocarril Central Dominicano", y hayan llenado igual formalidad. serán acreedores á un 5% (cinco por ciento) más.
20. El plazo de esta concesión será de noventa y nueve años, contados de la fecha en que sea aprobada por el Congreso. Vencidos estos noventa y nueve años, el ferrocarril con todos sus útiles y accesorios, pasará a ser propiedad del Estado, debiendo los concesionarios entregarlo todo en buenas condiciones de servicio.
21 La presente concesión en nada perjudica los derechos adquiridos por otras concesiones sobre ferrocarriles.
22. Los concesionarios podrán traspasar el todo ó parte de los derechos que les han sido acordados, á cualquier individuo ó compañía, pero nunca ese traspaso podrá hacerse á Nación ni Gobierno extranjeros, so pena de nulidad del traspaso y pérdida de la concesión.
23. Las dificultades que se susciten se dirimirán por los Tribunales de la República, no pudiendo dar lugar á reclamaciones internacionales.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 6 días del mes de Abril de 1896; año 52 de la Independencia y 32 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.— Cordero.
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