Texto de la norma
Núm. 3495.—CONCESION para el establecimiento de un ingenio central de azúcar de caña en San José de los Llanos, otorgada por el P. E. en favor del ciudadano Francisco Villeta.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Vista la solicitud de fecha 16 de Febrero último, que dirige el señor Francisco Villeta al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, encaminada á recabar del Estado determinadas franquicias para el establecimiento de un Ingenio Central en San José de los Llanos, que se denominará "Estrella del Este";
Considerando: que el fomento de dicho ingenio Central habrá de producir inmediato y crecido provecho á aquella importante Común;
Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVE:
Conceder, como por la presente concede, al Señor Francis-
co Villeta, el derecho que solicita, bajo las condiciones siguientes:
1º El Señor Francisco Villeta fundará en la común de San José de los Llanos un ingenio Central para la elaboración de azúcar de caña y demás productos que se obtienen de ella, cuyos campos serán de colonos, y de propiedad del concesionario, siempre que pueda probar que aquellos no suministran la cantidad de cañas necesarias á los aparatos del central.
2º Se introducirán libres de todo derecho fiscal y municipal los artículos destinados al fomento del Central “Estrella del Este”, previa aprobación del Gobierno.
3º Se autoriza al concesionario á establecer una línea férrea para ser recorrida con fuerza de vapor ó animal que, del batey del Central vaya hasta el puerto, ó sea á las orillas del río “Iguamo”, partiendo de esta vía maestra los ramales que el concesionario crea necesario establecer; pudiendo tanto la vía principal como los ramales, pasar—si es necesario—por la vía pública, por los terrenos del Estado, del Municipio ó de particulares, lo mismo que cruzar por cualquiera otra línea férrea que exista en la fecha ó que en lo adelante pueda existir; sin perjuicio de derechos adquiridos, pudiendo usar el concesionario, para la construcción de la vía maestra, ramales y desvíos, así como para su entretenimiento, de las tierras, piedras, maderas, aguas etc., sin tener que hacer remuneración alguna, ni por los terrenos del Estado, ni por los del Municipio, y en los de particulares toda tasación será objeto de arreglo amigable ó á juicio de peritos nombrados en la forma que establecen las leyes, en caso de alguna desavenencia entre las partes.
4º Los ramales á que se refiere el artículo anterior, tendrán por objeto prestar facilidades á todos los colonos para el tiro de sus cañas, colocándose chuchos que permitan á cada colono el alce de estas á los wagones en el punto de la línea que más cómodo le sea á cada uno, y sin perjuicio del Central.
5º El punto céntrico de la línea férrea maestra, será el batey del Central, continuando ésta en diferentes rumbos hasta donde convenga extenderla al concesionario, dentro de los límites de la Común de San José de los Llanos.
6º Se liberan de los derechos de puerto, excepción hecha de los de práctico, vigía y médico de sanidad, los buques que vengan al puerto de San Pedro de Macorís, cargados exclusivamente con máquinas, aparatos y útiles destinados al Central
"Estrella del Este"; pero si estos buques tomaren carga de retorno en dicho puerto, pagarán sus derechos íntegramente.
7ª Se exceptúan del pago de derechos de importación, las máquinas, wagones, rieles y demás efectos destinados exclusivamente á la construcción del ferrocarril, del muelle y de los depósitos mediante la aprobación del Poder Ejecutivo.
8ª Los azúcares y demás productos del Central "Estrella del Este", quedarán exonerados de todo derecho fiscal por el término de ocho zafras consecutivas; comprometiéndose el solicitante á dar aviso oportuno, á quien corresponda, al comenzar la primera zafra.
9ª La presente concesión podrá ser traspasada totalmente, ó en partes, á cualquier individuo ó compañía; pero en ningún caso este derecho puede hacerse extensivo á ninguna Nación ni Gobierno extranjero.
10. Las dificultades que se susciten con motivo de esta concesión, serán dirimidas por los Tribunales de la República, sin que en ningún caso puedan dar lugar á reclamaciones internacionales.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 8 días del mes de Marzo de 1895; año 52 de la Independencia y 32 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas, interino.—Rivas.
Refrendada: El Ministerio de Hacienda y Comercio.—Rivas.
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