Texto de la norma
Núm. 1484.—RESOLUCION de P. E. concediendo privilegio al Señor Miguel F. de Arcila para establecer una línea de vapores-correos entre el puerto de esta Capital y los de Jacmel, Santhomas y Curazao.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ignacio Maria Gonzalez, Presidente de la República.
Considerando: que en fecha 24 de Noviembre próximo pasado ha dirijido al Gobierno, por órgano del Ministerio de lo Interior, el señor Miguel Fernandez de Arcila, natural de la Habana (isla de Cuba) y vecino de esta Capital, una solicitud en la que pide se le conceda el derecho de establecer una línea de vapores, que hagan viajes periódicos entre los puertos habilitados de la República y los de Jacmel y las islas de Santhomas y Curazao.
Considerando: que el establecimiento de esa linea de vapores, para tocar en todos los puertos habilitados de la República, facilitará y acrecentará las negociaciones mercantiles entre las plazas comerciales que se hallan en las costas del territorio dominicano, y prestará mucha utilidad al servicio público.
Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVO:
Conceder al señor Miguel Fernandez de Arcila el derecho de establecer una línea de vapores correos que, partiendo del puerto de esta Capital, toque en los demas de la República, extendiendo sus viajes periódicos á los puertos de Jacmel, Santhomas y Curazao, bajo las condiciones siguientes:
1º. El señor M. F. de Arcila está obligado á establecer en buenas condiciones y bajo las especialidades que su servicio requiera, una línea de uno ó mas vapores para el servicio mensual entre los puertos de Santo Domingo, Samaná, Puerto Plata, Santhomas y Curazao; y Azua y Jacmel, cuando sus atenciones lo requieran, conduciendo pasajeros, correspondencia y carga de uno á otro de los puertos de su escala.
§ La empresa podrá extender el tráfico á otros puertos, cuando aumente el número de vapores.
2ª. Los vapores de esta empresa y los buques de vela que introduzcan carbon para el uso de aquellos, estarán exentos de derechos de puerto; y libre de derechos de importacion, el carbon que se introduzca para los vapores.
3ª. El Gobierno Dominicano se obliga á ceder al señor Miguel F. de Arcila las cantidades de terreno del Estado que sean necesarios para la construccion de sus depósitos de carbon, muebles y almacenes. Esos terrenos gozarán de exencion de toda clase de derechos y contribuciones, y el señor M. F. de Arcila podrá usar de ellos como propiedad exclusivamente suya, por todo el tiempo que dure este contrato; y al concluir éste, se nombrará una comision de una ó mas personas nombradas por ambas partes contratantes, con el fin de justipreciar los almacenes que haya construido aquel señor, y de tomarlos el Gobierno por su cuenta, prévio el pago del cincuenta por ciento del precio en que se les justiprecie.
4ª. El señor M. de F. Arcila estará obligado á admitir a bordo de sus vapores, por la mitad de los precios fijados en su tarifa, la carga y la tropa, así como los generales, jefes y oficiales en servicio del Gobierno; y grátís las balijas de la correspondencia, despachadas por los administradores de correos de los puertos de término y escala.
5ª. El Gobierno se obliga á no conceder privilegio alguno á otras empresas que tengan vapores destinados á hacer la carrera que siguen los del señor Arcila.
6ª. A bordo de los vapores de la empresa deberá mantenerse un botiquin abastecido de todos los medicamentos necesarios para las enfermedades mas frecuentes del pais, los cuales se suministrarán gratis á los pasajeros.
7ª. Si uno ó mas empleados en los vapores contraviniese á las disposiciones y leyes vigentes en la República, y muy especialmente á los que actúan sobre contrabando, deberán ser castigados con separacion de su destino, sin perjuicio de lo que pueda sobrevenirles conforme á derecho
8ª. Los vapores usarán de sus embarcaciones para la carga y descarga, no estando obligados por mal tiempo á llenar su itinerario, ni á desembarcar pasajeros y carga, haciéndolo en los puertos mas próximos á los que hubiere dejado de tocar.
9ª El presente privilegio valdrá durante cinco años, á contar de esta fecha, obteniendo preferencia el concesionario para
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renovarlo, si vencido el tkrmino aqui fijado asi fuere conve-
niente.
10. El concesionario podrh traapasar 10s derechos que por la
presente se conceden, B quien 6 yuienes le convenga.
11. El Gobierno subvencionarh A la empresa con un tres
y medio por ciento sobre 10s dereehbs de importxion y expor-
tacion de la carga que conduzcan sus vapores. Este subsibio ser&
liquidado y pagado en or0 6 plata, cada tres nieses por la Conta-
duria General de haciendn en Santo Domingo, 6 por cualquier
otra persona que clesigne el Gobierno.
12. Cuando ocurra algun cas0 en que la salida del vapor 6
vapores no tenga efccto eon la regularidad debida, 10s coman-
dantes de puerto de la Rep~blica, $ 10s C6iisules de la misma en
el extranjero, certificarlin la causa de la demora.
13. Se concede a la cmpresa el tkrmino de seis meses, B
contar de esta fecha, para poner sus vapores a1 servicio del pii-
blico, cumplido el cual quedark el prcsente privilegio nulo, sin
ningun valor ni efecto, si antes no se le hubiere prorrogado.
Dada en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la Repu-
,blica, 5 10s 4 dias del mes de Diciembre de 1875, aiio 32 de la
Independencia y 13 de la Restauracion.--1gnacio
M. Gonza1ez.-
Refrendada: El Ministro dc lo Interior y Policia, Juan E. Zafra.
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