Texto de la norma
Núm. 1430.—RESOLUCION del P. E. concediendo privilegio a los señores George O. Glavis y Manuel B. da Cunha Reis, para el establecimiento de un Banco Nacional Dominicano, en la capital. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ignacio Maria Gonzalez, Presidente de la República.
Por cuanto los señores George O. Glavis y Manuel B. da Cunha Reis, con el objeto de fundar un Banco de emision, descuento etc., construir un ferrocarril entre las ciudades de Puerto Plata y Santiago de los Caballeros, un muelle y almacenes en la primera ciudad, telégrafos y demás empresas que tiendan al desarrollo de la riqueza pública y progreso general de la República Dominicana, han presentado una solicitud al Ministerio de lo Interior y Policía en fecha 10 de Julio actual, impetrando las correspondientes concesiones para llevar á efecto tales empresas.
Por tanto, considerando que las referidas empresas llevadas á efecto, contribuirán poderosamente al adelanto y progreso de la agricultura, la industria y el comercio; y accediendo á dicha solicitud.
Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, y prévio acuerdo de la Cámara Legislativa de esta misma fecha, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 24°. del artículo 59 de la Constitucion,
RESUELVO:
1°. Conceder privilegio, por cincuenta años, á los señores George O. Glavis y Manuel B. de Cunha Reis para el establecimiento de un Banco en la Capital de Santo Domingo con sucur-
(1) Anulada por R. fecha 6 de Enero de 1876.
sales en Puerto Plata y otras poblaciones de la República. el cual se titulará “Banco Nacional Dominicano.”
2º. El capital de dicho banco ascenderá á cinco millones de pesos, divididos en acciones de á cien pesos cada una. Todas las acciones colectivamente y cada una por separado, representarán a prorrata todos los derechos, franquicias y propiedades de dicho banco como cuerpo incorporado.
3º. El banco no podrá emitir en billetes sino la mitad de la suma metálica que represente el capital suscrito.
El tipo de los billetes será de uno á cien pesos.
4º. El banco podrá aumentar su capital hasta diez millones de pesos en efectivo, y emitir billetes por la mitad del capital metálico que alcanzare.
5º. El banco estará obligado á pagar sus billetes á presentacion, en plata ú oro acuñado con un valor reconocido.
6º. Los billetes emitidos por el banco serán firmados por el presidente del mismo y por un agente fiscal, cuyo nombramiento se reserva el Gobierno. Este ajente certificará también la exactitud de los balances de la caja que deben publicarse mensualmente, y gozará de un sueldo proporcional, á cargo del banco.
7º. El banco podrá tener sucursales y agencias en el extranjero, como colaterales para el mejor éxito de sus operaciones.
8º. El banco tendrá el derecho de recibir dinero en depósito ó fideicomiso, de comprar y vender bienes muebles ó inmuebles, vender y descontar bonos, vales, letras de cambio, acciones, hipotecas y toda clase de especies negociables, segun las costumbres comerciales y determinadas por las leyes del pais, como asimismo de hacer toda clase de negocios de bancas, arreglando sus intereses, descuentos y otras condiciones con los interesados, para lo cual tendrá libre acceso ante los tribunales de la República á fin de obtener justicia de conformidad á la ley.
§ Los derechos del banco no se oponen á la facultad que tiene el Gobierno de establecer cajas de ahorros en la República, con el objeto especial de dar valor á la propiedad urbana y rural.
9º. Los billetes de banco y sus sucursales en la República, serán aceptados en las oficinas fiscales y Ayuntamientos á la par como metálico.
10 El banco pagará al tesoro público una contribucion de 10% anual sobre la cantidad de billetes que ponga en circulacion, cuyo cómputo se arreglará al final de cada año, el primer lunes de Enero del subsiguiente para fijar la base de dicha contribucion. Esta operacion se requerirá por el Ministro de Ha-
cienda; y en compensacion de ella el banco quedará exento de cualquiera otro impuesto ó contribucion nacional ó municipal sobre sus acciones, depósitos y operaciones.
11. El banco y sus sucursales en la República podrán empezar sus operaciones inmediatamente que sea publicada la presente concesion.
12. La presente concesion quedará nula de todo derecho, si dentro de cuatro meses á contar de esta fecha, no estuviere el banco establecido y hubiese dado principio á sus operaciones, de conformidad á las cláusulas condicionales.
13. El Gobierno Dominicano se suscribe al Banco con cuatrocientos mil pesos fuertes, ($ 400.000) haciendo el pago en bonos del empréstito, los cuales serán tomados por el banco á la par, como oro, teniendo en este caso el Gobierno los derechos y acciones que le correspondan en razon del capital que represente.
14. Los oficiales y empleados del banco y sus dependencias, estarán exentos del servicio militar y de toda contribucion de guerra.
15. El banco podrá importar libre de derechos los efectos que necesite para su establecimiento y el de las sucursales, y tambien los muebles y objetos de uso doméstico para el establecimiento de las casas particulares de sus respectivos presidentes.
Las importaciones que se hicieren, prévio acuerdo con el Ministro del ramo, quedarán no obstante sujetas á la verificacion de ley.
16. El Gobierno Dominicano se obliga á conceder al Banco Nacional Dominicano privilegio para la construccion de un ferro-carril, con sus líneas telegráficas entre las ciudades de Puerto Plata y Santiago de los Caballeros, así como para construir un muelle en la primera de estas ciudades con los almacenes de depósito correspondientes, tan pronto como funcione el banco principal de Santo Domingo.
17. Las diferencias que se susciten entre el Gobierno y el banco serán dirimidas por árbitros elegidos por las partes, y tercero en caso de discordia, sorteados entre los que se propongan, los cuales pronunciarán sus láudos respectivos en el término de treinta dias despues de oidas las reclamaciones y el láudo de los primeros árbitros. Del fallo no habrá apelacion, reduccion, nulidad ó albedrío de buen varon, ni de cualquier otro que por derecho pudiera interponerse.
Los árbitros serán indistintamente dominicanos ó extranjeros.
18. El banco elevará cada año al Gobierno un estado demostrativo de todas las operaciones que se hayan verificado en el trascuro del año económico.
Dada en Santo Domingo, Capital de la República, á los 14 dias del mes de Julio de 1875, año 32 de la Independencia y 12 de la Restauracion.—Ignacio M. Gonzalez.—Refrendada: el Ministro de lo Interior y Policía, Eliseo Grullon.
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