Texto de la norma
Núm. 1375.—RESOLUCION del J. S. concediendo privilegio á los señores Miguel Pou y Compañía para el establecimiento de un depósito de nieve en la Capital.
Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.— Ignacio María González, Presidente de la República y, por la voluntad de los pueblos, encargado del Poder Supremo de la Nacion.
Por cuanto en fecha 25 de Diciembre del año próximo pasado, los señores Miguel Pou y Compañía, comerciantes apatentados en esta ciudad, han dirijido una solicitud al Gobierno, por órgano del ciudadano Ministro de lo Interior y Policía, pidiendo se les conceda privilegio exclusivo para establecer en esta ciudad un depósito de nieve; y en atencion á que un depósito de dicha naturaleza es de gran conveniencia para la higiene pública, y á que á los empresarios que quieran plantearlo deben concedérceles ventajas que garanticen el capital que haya de emplearse para el efecto.
En uso de las facultades de que por la voluntad de los pueblos me hallo investido; y oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVO:
Conceder, como por las presentes concedo, á los señores Miguel Pou y Compañía, comerciantes apatentados en esta ciudad, privilegio exclusivo para el establecimiento de un depósito de nieve bajo las condiciones siguientes:
1ª Los concesionarios deberán mantener siempre provistos
el mencionado depósito para atender al consumo diario de la poblacion.
2º El precio de la libra de nieve no podrá exceder de cinco centavos fuertes.
3º Los concesionarios estarán obligados á suministrar gratis á los pobres de solemnidad, en caso de enfermedad, toda la nieve de que puedan necesitar por indicacion médica, á juicio del facultativo que los asista.
4º En caso de faltar á lo estipulado en el artículo primero, y después de haber dado principio á la ejecucion de este privilegio, los concesionarios pagarán una multa de doscientos pesos fuertes á favor de las cajas comunales; y si esta falta se prolongare por mas de tres meses, la concesion se considerará caducada.
5º. Se acuerda á los concesionarios el término de cuatro meses para plantear definitivamente el establecimiento de que es objeto esta concesion, lo cual deberá ser comunicado al Gobernador de la provincia; y pasado dicho término sin que llene lo prescrito en esta clausula, el privilegio acordado se considerará nulo, de ningun valor ni efecto.
6º. El presente privilegio se concede por el término de diez años, á contar del dia en que se haga la notificacion expresada en el artículo anterior.
7º. Las controversias que se suscitaren de esta concesion, serán decididas por los tribunales de la República, y nunca darán margen á cuestiones internacionales.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 13 dias del mes de Enero de 1875, año 31 de la Independencia y 12 de la Restauracion.—Ignacio M. Gonzalez.—Refrendada: El Ministro del Interior y Policía, Eliseo Grullon.
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