Texto de la norma
Núm. 1374.—RESOLUCION del J. S. concediendo privilegio á los Sres. Juan Pablo de Castro, C. de H. Evertz y Juan Francisco Travieso, para la explotacion de téxtiles en el Seybo.
Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.— Ignacio María González, Presidente de la República y, por la voluntad de los pueblos, encargado del Poder Supremo de la Nacion.
Por cuanto siendo de gran utilidad para el desarrollo de la industria de la República, protejer la explotacion de las plantas téxtiles de que abunda nuestro territorio, y accediendo á la solicitud que ha sido presentada al Gobierno por los señores Juan Pablo de Castro, C. de H. Evertz y Juan Francisco Travieso, residentes en [domicilio omitido], manifestando la intencion que tienen
de explotar, por sí ó por medio de una compañía extranjera, toda clase de plantas téxtiles, y pidiendo se les conceda el privilegio exclusivo de explotar y trabajar dichas plantas sobre los terrenos baldíos del Gobierno en la provincia del Seybo.
En uso de las facultades de que por la voluntad de los pueblos me hallo investido, y de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVO:
Conceder por las presentes, como objeto de utilidad pública, á los señores Juan Pablo de Castro, C. de H. Evertz y Juan Francisco Travieso, el privilegio exclusivo de explotar las plantas téxtiles que puedan hallarse en los terrenos baldíos del Gobierno que se encuentren situados en la provincia del Seybo, por medio del procedimiento que esté al alcance de ellos y que empléen como fuere de su agrado, bajo las condiciones siguientes:
1º El término de esta concesion será de veinte años, contados desde esta fecha.
2º Este privilegio en nada perjudica los derechos é intereses de los particulares propietarios que puedan querer explotar las plantas téxtiles en sus terrenos, comprendidos ó no dentro de los límites señalados en esta concesion. Tampoco afectará en manera alguna los intereses y derechos del Estado ó las comunes para la misma explotacion, en los terrenos de su propiedad que esten fuera de dichos límites.
3º La concesion que por las presentes se hace, no se extiende sino á los terrenos situados en la provincia del Seybo.
4º Los concesionarios tienen la facultad de transferir el todo ó parte de esta concesion á la compañía ó individuo que les plazca.
Los concesionarios gozarán de las mismas ventajas que los cedentes; pero sujetos colectiva é indivisiblemente á las mismas obligaciones.
5º Cuando sea necesario recurrir á las vías judiciales, sea para la ejecucion de esta concesion ó para cualquiera otra accion que se relacione con ella, los tribunales competentes serán los de la República Dominicana; y los derechos de las partes se arreglarán por la legislacion civil vijente en la República, tal como se aplica en todo su territorio.
6º Los concesionarios ó sus representantes deberán dar aviso, al Ministerio de lo Interior y Policía, del dia en que prin-
cipie á ponerse en práctica el presente privilegio, el cual será nulo, de ningun valor ni efecto, si dentro de un año, que principiará á contarse desde esta fecha, no se hubiese comenzado la explotacion á que se contrae.
7ª Las máquinas y aparatos que se introduzcan para la explotacion de los téxtiles quedarán exentos de todo derecho de importacion.
Dada en Santo Domingo á los 12 dias del mes de Enero de 1875, año 31 de la Independencia y 12 de la Restauracion.— Ignacio M. González.— Refrendada: El Ministro de lo Interior y Policía, Eliseo Grullon.
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