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Resolución

Resolución 1345

DEL J. S. CONCEDIENDO PRIVILEGIO A LOS SEÑORES L. DEL MONTE Y OTROS, PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN BANCO

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
28 nov de 1874fecha
Concesióntipo
Poder Ejecutivoórgano

Contraparte y monto

Contraparte
L. DEL MONTE Y OTROS (persona)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Texto de la norma
Num. 1345.-RESOLUCION del J. S. concediendo privilegio A 10s sefiores L. Del Monte y otros, para el establecimiento de un Banco. (1) Dios, Patria y Libertad.- Republica Dominicans.-Igna- cio Maria GonzBlez, Presidente de la Republica y, por la ~ o l u n - tad de 10s pueblos, encargado del Poder Supremo de la Nacion. Por cuanto 10s sefiores Leonard0 Del Monte, B. Da Cumha Reis, C. Alfonso, G. Crabb, J. Wood Bell, por acto pasado ante el sefior P. Bombardier, notario publico de la ciudad de New York, Estados Unidos de Amkrica, en fecha 30 de Setiembre del corriente aiio, han formado una sociedad an6nima titulada Compafiia Americana-Dominicana, con el objeto de fundar un Banco de emision, descuento, &, construir un ferro carril en- (1) Anulada en 12 de Julio de 1875. tre las ciudades de Puerto Plata y Santiago de los Caballeros, un muelle en la primera ciudad, telégrafos y demás empresas que tiendan al desarrollo de la riqueza pública y progreso general de la República Dominicana, á cuyo fin han presentado una solicitud al Ministerio de lo Interior y Policía, impetrando las correspondientes concesiones para llevar á efecto tales empresas; y por cuanto llevadas á efecto contribuirán ellas poderosamente al adelanto y progreso de la agricultura, la industria y el comercio; accediendo á dicha solicitud he venido en conceder los privilegios necesarios á tales empresas con las ventajas y condiciones siguientes: 1º La compañía se establecerá en la ciudad de New York bajo la denominacion de Américan Dominican Companv, concediéndosele privilegio exclusivo por el término de veinte años para el establecimiento de un Banco en la ciudad de Santo Domingo, con sucursales en las principales ciudades de la República. 2º El capital del Banco será limitado en la suma de dos millones quinientos mil pesos efectivos, divididos en veinte y cinco mil acciones de á cien pesos cada una, que representarán á prorrata todos los derechos, franquicias y propiedades de dicho Banco, como cuerpo incorporado, no pudiendo en ningún tiempo emitir mayor número de acciones por sus directores representantes. 3º El Banco podrá emitir billetes hasta dos veces más del valor efectivo de su capital, y estos billetes serán pagados á presentacion en plata ú oro acuñado con un valor reconocido en la plaza. 4º El Banco tendrá el derecho de recibir dinero en depósito ó fideicomiso, de comprar, vender y descontar bonos, vales, letras de cambio, acciones, hipotecas y toda clase de especies negociables según las costumbres comerciales y determinadas por las leyes del país; como asi mismo hacer toda clase de negocios de aquellos que pertenecen á los bancos y banqueros, arreglando sus intereses, descuentos, comisiones y otras condiciones con los interesados, para cuyos arreglos tendrá libre acceso ante los tribunales de la República para obtener justicia de conformidad á la ley. 5º Los billetes emitidos por el Banco serán de conformidad con las instituciones bancarias establecidas en los Estados Unidos, Inglaterra y Francia. El valor de cada billete podrá ser desde uno á mil pesos. 6º Los billetes que deben circular en la República, ade- más de las firmas de los oficiales del Banco, serán firmados por el Contador General de Hacienda de la República, que así garantizará la legalidad de la emision. 7º El Banco podrá tener sucursales y agencias en el extranjero como colaterales para el mejor éxito de sus operaciones. 8º La compañía podrá elevar el capital social hasta la suma de diez millones de pesos, y la emision de billetes será siempre con relacion al aumento del capital efectivo según el artículo 3º 9º Los billetes del Banco y sus sucursales en la República, serán aceptados en las oficinas fiscales á la par como metálico. 10. El Banco pagará al tesoro público una contribucion de uno por ciento sobre la cantidad de billetes que ponga en circulacion, cuyo cómputo se arreglará al final de cada año el primer lunes de Enero del año siguiente y fijará así la base de dicha contribucion. Esta operacion se requerirá por el Ministro de Hacienda. En compensacion de esta contribucion, el Banco quedará exento de cualquiera otro impuesto ó contribucion nacional ó municipal sobre sus acciones, depósitos y apreciaciones. 11. Una comision especial nombrada por el Gobierno, pervigilará las operaciones del Banco y sus sucursales, examinando sus libros y papeles siempre que lo juzgue necesario y conveniente, sin por esto mezclarse en las operaciones del Banco. 12. Tanto el Banco como sus sucursales en la República, podrán principiar sus operaciones, cuando justifiquen un valor efectivo en caja, cada una, de cincuenta mil pesos en plata ú oro acuñado. 13. La presente concesion quedará nula de todo derecho, si dentro de cuatro meses, á contar de la fecha, los concesionarios no estuvieren ya establecidos y dado principio á sus operaciones, de conformidad á sus cláusulas condicionales. 14. El Gobierno Dominicano se reserva el derecho de suscribirse hasta la mitad del capital del Banco, teniendo en este caso los derechos y acciones que le correspondan en razon del capital que represente. 15. El Gobierno Dominicano se obliga á conceder privilegios á la Compañía American Dominican para la construccion de un ferro carril entre las ciudades de Puerto Plata y Santia- go de los Caballeros, asi como el de construir un muelle en la primera de estas ciudades, tan pronto como funcione el Banco principal de Santo Domingo : estas concesiones se harán con todas las ventajas y condiciones expresadas en la peticion presentada por los tres que formaron esta Compañía, al Gobierno de la República. 16. Las diferencias que se susciten entre el Gobierno y la Compañía serán dirimidas por árbitros elegidos por las partes, y tercero en caso de discordia, elegidos por la suerte entre los que se propongan, y sus laudos respectivos los pronunciarán dentro del término de treinta dias después de oidas las reclamaciones y el laudo de los árbitros.— Del fallo no habrá apelacion, reduccion ó albedrío de buen varon, nulidad, ni cualquier otro que por derecho pudiera interponerse. Los árbitros serán indistintamente dominicanos ó extranjeros. Dada en la ciudad de Santo Domingo à los 28 dias del mes de Noviembre de 1874, año 31 de la Independencia y 12 de la Restauracion.—Ignacio M. González.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, Eliseo Grullon.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona