Texto de la norma
Núm. 1321.—RESOLUCION del J. S. concediendo privilegio al señor Leonardo Del Monte para establecer una línea de vapores correos entre los puertos de Nueva York y los de la República. (1)
Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.—Ignacio María González, Presidente de la República y, por la voluntad de los pueblos, encargado del Poder Supremo de la Nacion.
Considerando: que en fecha 15 del corriente mes, y á falta de cumplimiento por parte de los Señores R. M. Funkhouser y sus asociados, á la Resolucion de 27 de Junio del corriente año, fué declarado nulo, de ningún valor ni efecto, el contrato celebrado en 7 de Octubre de 1868.
Considerando: que el señor Manuel Codina, actualmente en esta ciudad, en representacion del señor Leonardo Del Monte, del comercio de New York, E. U., se ha dirijido al ciudadano Ministro de lo Interior y Policía pidiendo se le otorgue la concesion necesaria para establecer una línea de vapores correos americanos que, partiendo del puerto de New York, toque en los de ésta República, con mayores ventajas para ésta que las que se desprendían de la concesion otorgada á los señores R. M. Funkhouser y sus asociados.
En uso de las facultades de que estoy investido,
(1) Anulada el 2 de Octubre de 1875.
RESUELVO:
Conceder, como por las presentes concedo, al Señor Leonardo Del Monte, del comercio de New York, el privilegio de establecer una línea de vapores correos entre el puerto de Nueva York y los de esta República, con escala en la vecina isla de Santhomas, bajo las condiciones siguientes:
1º El señor Leonardo Del Monte establecerá una línea de vapores correos americanos mensual entre New York y Santo Domingo, con escala en Puerto Plata y Samaná, así como en otro ú otros puertos que se hallen en la jurisdiccion de la República Dominicana y vice versa, llevando correspondencia, pasajeros, toda clase de mercancías y productos minerales de unos ú otros puertos. Estos vapores podrán extender sus viajes á cualquier otro puerto ó puertos de las Antillas, mientras tengan carga y pasajeros que llevar, además de los que tuviere para los puertos de la República.
2º El señor Leonardo Del Monte, en el término de un año pondrá un vapor americano de pequeño porte para el servicio especial de las costas de la República, con escala bimensual, y por lo menos un viaje mensual á la isla de Santhomas; y aumentará el número de esos vapores, si más tarde fuese necesario por el incremento que podrían tomar las relaciones comerciales.—Llevarán dichos vapores pasajeros, correspondencia, toda clase de mercancías, productos minerales, y podrán extender sus viajes á otro ú otros puertos de las islas vecinas, siempre que haya carga y pasajeros para dichos puntos.
3º En atencion á las grandes dificultades para el establecimiento de las líneas de vapores, los crecidos gastos que había de ocasionar la adquisicion de buques, compras de provisiones, &c., el Gobierno Dominicano ofrece pagar al señor Leonardo Del Monte, en remuneracion de parte de sus gastos, una suma que represente el 10 % sobre los derechos de importacion y exportacion de las mercaderías que se introduzcan y se exporten en los puertos dominicanos por dichos vapores. Los arreglos y pagos se efectuarán cada trimestre, en oro ó plata, por el Contador General de Hacienda en Santo Domingo, ó á cualquiera otra persona nombrada al efecto.
4º Los vapores del Señor Del Monte podrán, cuando lo crean conveniente, trasbordar pasajeros y carga á uno ú otro de sus vapores, á cualquiera hora del día ó de la noche, sin que haya que pagar gasto alguno. Un ajente del Gobierno se ha
irá presente á la hora en que se verifique dicho trasbordo, á fin de justificar la validez de los conocimientos, para que no perjudiquen los intereses de la aduana del puerto en el que efectúe dicho trasbordo.
5ª Las tropas, los militares, agentes, correos y cargas pertenecientes al Gobierno Dominicano se llevarán por la mitad el precio de la tarifa que será establecida. Las balijas de la correspondencia del Gobierno se llevarán gratis.
6ª Los vapores del señor Del Monte quedarán exentos de todo derecho de puerto, así como tambien quedarán libre de derecho las provisiones, viveres, carbon y demás materiales, especialmente destinados para el uso de las líneas. Los buques que vengan cargados, especialmente de carbon, provisiones, vivres destinados para el consumo á bordo de los vapores, quedan tambien exentos de los derechos de puerto. La demás carga que traigan para particulares estará sujeta á los derechos de aduana vijentes.
7ª El Gobierno Dominicano se obliga á ceder al Señor Del Monte los terrenos del Estado necesarios para construir sus depósitos de carbon, muelle y almacenes. Dichos terrenos serán libres de todo derecho y contribucion, y usará de ellos como propiedad exclusiva del mismo, mientras esté en vigor el presente Contrato.
Al cumplirse el término fijado para este Contrato, se nombrará una comision por ambas partes, á fin de justipreciar los almacenes que haya construido el Señor Del Monte, los que mediante el pago del 50 % del valor en que fueren justipreciados á la expiracion del Contrato, quedarán propiedades del Gobierno.
8ª Si por el mal tiempo fuese imposible comunicar con tierra en los puertos de su destino, el capitán avisará desde bordo con señales, y tendrá la facultad de continuar su viaje, dejando los pasajeros, equipajes y mercancías en el próximo puerto dominicano, á menos que los interesados exijan que los desembarquen en los puertos indicados en las boletas. En dicho caso se desembarcarán al regreso del vapor ó con otro de la línea, libre de todo gasto. En cuanto á las mercancías, tambien se pondrán en tierra en el punto indicado por el conocimiento á la vuelta del vapor ó cualquiera otro de la línea.
9ª Los vapores del señor Del Monte deberán presentarse en todo tiempo en los puertos de su destino, según la contrata y según el reglamento que se publicará después. Si por
alguna fuerza mayor no pudieren efectuarlo á su debido tiempo, será justificada por todos los oficiales de á bordo.
10. Si se presentase algún caso fortuito que imposibilitase la salida de los vapores, el comandante de puerto en Santo Domingo, y los Cónsules de la República en los Estados Unidos, deberán hacer constar la demora de los vapores.
11. Se harán visitas frecuentes á bordo de los vapores, para cerciorarse de su limpieza y buena condicion. También tendrán que hallarse provistos de un botiquin, con todas las medicinas necesarias y adecuadas para las enfermedades frecuentes del país, y puertos de su ruta. Dichas medicinas serán facilitadas á los pasajeros gratis.
12. Si algunos de los agentes oficiales de los vapores, sea á bordo ó en tierra, ayudare ó protejiere el contrabando, será en seguida destituido de su empleo y no podrá obtener un destino en ellos, además de quedar sujeto á la persecucion según las leyes del país.
13. El señor Del Monte utilizará para la descarga y carga de los vapores, sus embarcaciones, las que al efecto tendrá en los puertos de su escala.
14. Deseando el Gobierno facilitar los medios de una inmigracion sana y lejítima, le permitirá la entrada á todo inmigrante que venga á bordo de los vapores, libre de todo derecho, de los instrumentos de su profesion y los de agricultura.
15. El señor Del Monte se reserva el derecho de navegar en los rios navegables del país con sus vapores, libre de todo derecho y contribucion, durante el período de esta Convencion.
16. Esta Concesion durará el término de quince años, contados desde el 1º de Octubre del presente año, sin perjuicio de renovarse por consentimiento mútuo. El Gobierno de la República Dominicana dará su alta proteccion al Señor Leonardo Del Monte, quien debidamente queda autorizado para la ejecucion de este Contrato, y negará cualquiera subvencion ó privilegio en las mismas líneas que perjudique los intereses del Señor Leonardo Del Monte durante el período de este Contrato.
17. En caso de que, por cualquier motivo, el Señor Del Monte cesare de hacer el servicio á que se refiere la presente Convencion, durante tres meses, sin previo convenio con el Gobierno, éste quedará en aptitud de rescindirlo y por tanto desobligado en todo lo demás que se ha estipulado.
18. La falta de cumplimiento de alguna de las cláusulas
stipuladas en este Contrato, causará la nulidad de la presente Concesion.
19. Toda controversia que resultare de la presente Concesion, será juzgada por ante los tribunales de la República, y en ningún caso podrá dar márjen á cuestiones internacionales.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 19 dias del mes de Setiembre de 1874, año 31 de la Independencia y 12 de la Restauracion.—Ignacio M. González.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, Eliseo Grullon.
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