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Texto de la norma
gozar en propiedad absoluta de ambos objetos y de todos los instrumentos que sean del uso de la empresa.
13. Durante un año después de terminados los trabajos, tendrá el Gobierno derecho de adquirir la empresa satisfaciendo en efectivo el valor de las obras y un veinte y cinco por ciento (25%) de beneficio.
14. A los diez años de terminados los trabajos, podrá el Gobierno adquirir las obras, pagando á la empresa su importe previa tasacion á juicio de peritos.
15. Los concesionarios tendrán el derecho de usar para la construccion del muelle &c. de los escombros de las propiedades arruinadas del Estado que se le señalen, y tambien del lastre que depositaren en la orilla todos los buques y que se encuentre depositado en la playa cuando principien los trabajos.
16. Cuando sea necesario recurrir á las vías judiciales, ya sea para la ejecucion de esta concesion, ó ya para cualquiera otra accion que se relacione con ella, los tribunales competentes serán los de la República, y los derechos de las partes se arreglarán por la legislacion civil vigente tal como se aplica en todo el territorio de la República.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 18 días del mes de Julio de 1874, año 31 de la Independencia y 11 de la Restauracion.—El Ministro de Relaciones Exteriores, Pedro T. Garrido.—El Ministro de lo Interior y Policía, Eliseo Grullón.—El Ministro de Justicia é Instruccion Pública, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio, José de J. Castro.—El Ministro de Guerra y Marina, Pablo Lopez Villanueva.
Núm. 1369.—RESOLUCION del P. E. interpretando el artículo 10 de la Concesion para la explotacion de tintes. (1)
Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.—El Consejo de Secretarios de Estado, encargado del Poder Ejecutivo.
Visto el artículo 10 de la Concesion otorgada al señor Adolfo Mendez, en fecha 14 de Junio de 1872, y transferida totalmente á la Sociedad (anónima) "Franco Dominicana".
(1) V. núm. 1212.
Considerando: que los términos ambiguos de dicho artículo, darán márgen á dificultades frecuentes relativas á la interpretacion y extension de las franquicias concedidas en dicha estipulacion á la Compañía "Franco Dominicana".
Considerando: que es deseo del Gobierno conceder las mayores facilidades á esta empresa, y que para evitar ulteriores dificultades debe fijarse definitivamente el sentido de dicha Concesion,
RESUELVE:
1º La Compañía "Franco Dominicana" estará exenta del pago de derechos de aduana, tan solo con exclusion de los de muelle &c., por lo que respecta á sus máquinas, instrumentos, utensilios &c., en una palabra, por todo el material de su explotacion propiamente dicho. Así mismo serán libres de derecho de importacion los artículos siguientes: carne salada, manteca, mantequilla, harina de trigo, aceite de olivo, vino ordinario, papas y cebollas, destinadas á la manutencion de los obreros extranjeros empleados en la explotacion. Del mismo modo serán libres de derecho el vestuario y calzado ordinario usado por los obreros franceses, y en proporcion al número que emplée la empresa.
2º El director de la Compañía deberá presentar al Interventor de aduana una factura legalizada por el Cónsul dominicano ó de Nacion amiga del punto en que se embarquen los efectos destinados á su empresa.
3º Tendrá derecho de desembarque en el muelle de su fábrica, donde un empleado de la aduana efectuará la verificacion.
4º El director de aduana y director de la Compañía señalarán, de común acuerdo, el emolumento que la Compañía deba satisfacer á este empleado por este servicio extraordinario.
5º Todo artículo que de la verificacion resultare hallarse fuera de las franquicias concedidas pagará, previo manifiesto, los derechos correspondientes.
§ El Interventor de aduana tendrá derecho de exijir que la verificacion de los artículos no comprendidos en las franquicias, tenga lugar en la oficina de aduana.
6º Las franquicias á que se refiere la presente Resolucion durará por el término de tres años, contados desde esta fecha.
Dada en Santo Domingo á los 27 dias del mes de Julio de 1874, 31 de la Independencia y 11 de la Restauracion.—El Ministro de Relaciones Exteriores, Pedro T. Garrido.—El Ministro de lo Interior y Policía, Eliseo Grullon.—El Ministro de Justicia é Instruccion Pública, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio, José de J. Castro.—El Ministro de Guerra y Marina, Pablo L. Villanueva.
Núm. 1310.—DECRETO del C. N. prohibiendo la emision de vales, títulos ó cualquier documento de crédito.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.
Atendiendo: á que la escaséz de las rentas nacionales y su natural desproporcion comparadas con los gastos públicos, ha obligado y obliga al Ejecutivo á autorizar la emision de vales con que cubrir en parte el déficit resultante en el pago de los servicios de la administracion.
Atendiendo: á que esa emision ya profusa, perjudica los intereses y el crédito del país, y causa irregularidades en las operaciones de la hacienda, mucho más cuando vá á procederse á ultimar sobre la deuda pública.
En nombre de la República,
DECRETA:
Art. 1º Queda terminantemente prohibida toda emisión de vales, títulos ó cualquier documento de crédito puesto en circulacion, como anticipo sobre las rentas nacionales.
§ Las administraciones de hacienda remitirán inmediatamente á la Contaduría General nota detallada de los vales emitidos para los fines legales.
Art. 2º La autoridad que contraviniere á esta disposicion, incurrirá en la responsabilidad civil y criminal que establece la ley.
Dado en al sala de sesiones del Congreso Nacional el día 5 del mes de Agosto de 1874, año 31 de la Independencia y 11 de la Restauracion.—El Presidente, Juan Nepomuceno Tejera.—Los Secretarios: Federico Aybar, Juan Tomás Mejía.
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