Texto de la norma
Núm. 1297.—RESOLUCION del P. E. concediendo privilegio á los Sres. Federico Ramírez y Francisco Briclot para elaborar, por medio de máquinas de vapor, el azúcar de caña en los terrenos del Estado comprendidos en la común de Guerra.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Poder Ejecutivo de la República.
Por cuanto siendo de grande utilidad para el desarrollo de la industria y de la agricultura en la República, que el Gobierno proteja el cultivo de la caña y la elaboracion de los azúcares; y accediendo á la solicitud presentada por los Señores Federico Ramírez, ciudadano dominicano, y Francisco Briclot, ciudadano de la República Francesa, ambos domiciliados y residentes en [domicilio omitido], manifestando la intencion que tienen de establecer, por sí ó por medio de una compañía, máquinas de vapor destinadas á la elaboracion de azúcar de caña, y pidiendo se les acuerde el privilegio de trabajar en los terrenos del Estado en los términos de la común de Guerra.
En virtud de las facultades que acuerda al Ejecutivo el inciso 23 del artículo 59 de la Constitucion y por resolucion tomada en Consejo de Secretarios de Estado.
Se concede por las presentes, como objeto de utilidad pública, á los señores Federico Ramírez y Francisco Briclot el privilegio de elaborar, por medio de máquinas de vapor, el azúcar de caña en los terrenos del Estado comprendidos en la común de Guerra, bajo las condiciones siguientes:
1º El término de esta concesion será de quince años, contados de la fecha de este privilegio.
2º Se concede gratuitamente, por el mismo término, la facultad de establecer sus máquinas de vapor en los terrenos del Estado denominados Enjaguador y utilizarlos para el cultivo de cañas.
3º Las máquinas cuya introduccion se autoriza para la elaboracion de los azúcares en los límites de la común de Guerra, serán de la fábrica "Caille" ú otra mejorada.
4º Los terrenos de Enjaguador, que por las presentes se conceden á los empresarios para el cultivo de caña volverán, vencidos el término de la concesion, al dominio público; y en el caso de continuidad de la explotacion, tendrán el derecho de adquirir su propiedad por compra al Estado, si el Congreso autorizare la venta, ó el de conservarlos en calidad de arrendamiento.
5º En el caso que se desee aumentar la explotacion ó establecer una colonia agrícola, el Gobierno se obliga á arrendar mayor cantidad de terreno y solicitar del Congreso concesiones de terreno á los colonos á don gratuito.
6º Los propietarios de terrenos en los límites de la común de Guerra, conservan (en razon de ser la industria libre) el derecho de explotar sus propiedades de toda otra manera que no sea por medio de la maquinaria privilegiada por quince años.
7º Serán libres de derechos las máquinas, utensilios y cualesquiera otros materiales necesarios para el planteamiento de las maquinarias, casas &ª de la explotacion.
8º Los productos de la explotacion pagarán á su embarque para el exterior los derechos que asigna la ley á estas materias.
9º Si un año después de la fecha de esta concesion no se hubiere dado principio á la explotacion, será nula y de ningún valor, salvo causa mayor justificada.
Dada en la Residencia del Ejecutivo el dia 30 de Mayo de 1874, año 31 de la Independencia y 11 de la Restauracion.—Ignacio M. González.—Refrendado: El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de la Cartera de lo Interior y Policía, Pedro T. Garrido.
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