Texto de la norma
Núm. 1293.—RESOLUCION del P. E. concediendo á los Sres. Alexis Licairac y Francisco Briclot, privilegio para explotar las plantas de téxtiles que puedan hallarse en los terrenos del Estado situados en las provincias de Santo Domingo y Azua.
Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.—El Poder Ejecutivo de la República.
Por cuanto siendo de grande utilidad para el desarrollo de la industria de la República, protejer la explotacion de las plantas téxtiles de que abunda nuestro territorio; y accediendo á la solicitud que ha sido presentada al Gobierno por los Señores Alexis Licairac y Francisco Briclot, ciudadanos de la República Francesa, domiciliados y residentes en [domicilio omitido], manifestando la intencion que tienen de explotar, por sí ó por medio de una compañía extranjera, toda clase de plantas téxtiles, y pidiendo se les conceda el privilegio de explotar y trabajar dichas plantas sobre los terrenos baldíos del Gobierno en las provincias de Santo Domingo y Azua.
En virtud de las facultades que acuerda al Ejecutivo la Constitucion y las leyes, y por resolucion tomada en Consejo de Secretarios de Estado.
Se concede por las presentes como objeto de utilidad pública, á los Señores Alexis Licairac y Francisco Briclot, el privilejio de explotar las plantas téxtiles que puedan hallarse en los terrenos baldíos del Gobierno que se encuentran situados en las provincias de Santo Domingo y Azua, por medio del procedimiento que esté a su alcance y empleen como fuere de su agrado, bajo las condiciones siguientes:
1º El término de esta concesion será de quince años, contados desde el 1º de Julio del corriente año.
2º Este privilegio en nada perjudica los derechos é intereses de los particulares propietarios, que puedan querer explotar las plantas téxtiles en sus terrenos, comprendidos ó no dentro de los límites señalados en esta concesion. Tampoco
afectará en manera alguna los intereses y derechos del Estado ó las comunes, para la misma explotacion en los terrenos de su propiedad que estén fuera de dichos límites.
3ª La concesion que por las presentes se hace, no se extiende sino á los terrenos situados de la orilla occidental del rio Ozama en la provincia de Santo Domingo, á las orillas del Jura en la provincia de Azua.
4º Los concesionarios tienen la facultad de trasferir el todo y parte de esta concesion á la compañía ó individuo que les plazca. Los concesionarios gozarán de las mismas ventajas que el cedente, pero sujetos colectiva ó indivisiblemente á las mismas obligaciones.
5ª Cuando sea necesario recurrir á las vias judiciales, sea para la ejecucion de esta concesion, ó para cualquiera otra accion que se relacione con ella, los tribunales competentes serán los de la República Dominicana, y los derechos de las partes se arreglarán por la legislacion civil vigente en la República, tal como se aplica en todo su territorio.
6º Los concesionarios ó sus representantes deberán dar aviso al Ministro de lo Interior del dia en que principie á ponerse en práctica el presente privilegio, el cual será nulo, de ningún valor ni efecto si dentro de un año que, principiará á contarse desde el dia 1º de Julio venidero, no se hubiese comenzado la explotacion á que se contrae.
7º Las máquinas y aparatos que se introduzcan para la explotacion de los téxtiles, quedarán exentos de todo derecho de importacion.
Dada en la Residencia del Ejecutivo el dia 28 del mes de Mayo de 1874, año 31 de la Independencia y 11 de la Restauracion.—Ignacio M. González.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, Carlos Nouel.
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