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Resolución

Resolución 3443

DEL C.N. APROBANDO LA CONCESION OTORGADA POR EL P.E. EN FAVOR D ELOS SRES. FEDERICO LITHGOW Y MANUEL COCCO PARA EL ESTABLECIMENTO DE LINEAS TELEFONICAS EN LAS PRICIPALES POBLACIONES DEL CIBAO.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
4 jul de 1894fecha
Concesióntipo
Congreso Nacionalórgano

Contraparte y monto

Contraparte
Federico Lithgow y Manuel Cocco (persona)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Texto de la norma
Núm. 3443.—RESOLUCION del C. N. aprobando la concesión otorgada por el P. E. en favor de los Sres. Federico Lithgow y Manuel Cocco para el establecimiento de líneas telefónicas en las principales poblaciones del Cibao. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República. Vista la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo en fecha 9 de los corrientes (1) á los Sres. Federico Lithgow y Manuel Cocco, para el establecimiento de líneas telefónicas en las principales poblaciones del Cibao; la cual concesión está contenida en los siguientes términos y cláusulas: 1º Los señores Lithgow y Cocco se comprometen á unir las principales ciudades del Cibao con una línea telefónica. 2º Esta línea partirá de Puerto Plata á Santiago, primeramente, para lo cual se les concede á los empresarios el plazo de dos años contados desde el día de la aprobación de la presente, y luego según las necesidades lo exijan, se extenderá hacia las otras ciudades del Cibao. 3º El Gobierno se obliga á dar á los concesionarios todas las facilidades y protecciones necesarias para la colocación de las citadas líneas telefónicas, á saber: la autorización de tomar gra- (1) V. núm. 3421. tuitamente los postes y materiales necesarios que puedan encontrar en terrenos del Estado y el derecho de establecer las líneas en las vías ó caminos públicos. 4º El Gobierno garantiza la seguridad absoluta de las vías telefónicas, así como la del personal ocupado en este servicio. 5º Los concesionarios podrán introducir todos los materiales necesarios para la obra y para su entretenimiento, sin ningún derecho fiscal ni municipal. 6º Los despachos telefónicos del Gobierno gozarán de una reducción de cincuenta por ciento, siendo esta reducción estrictamente para los que se crucen entre las autoridades constituidas; y los concesionarios se obligan á abaratar lo más posible la comunicación. 7º La tarifa que regirá el cobro de derechos para las comunicaciones será fijada de acuerdo con el criterio del Gobierno. 8º La presente concesión es por el término de cuarenta años, á cuyo término pasarán las líneas telefónicas, en buen estado, á ser propiedad del Estado. 9º El Gobierno se obliga á no permitir el establecimiento de otras líneas telefónicas en el Cibao, durante el tiempo de la concesión. 10º Los concesionarios podrán traspasar sus derechos á cualquiera persona ó compañía extranjera sin el consentimiento y aprobación del Gobierno. 11º Las dificultades y controversias que surjan de esta concesión serán dirimidas por los Tribunales de la República, sin que en ningún caso puedan dar lugar á reclamaciones internacionales. 12º En caso de perturbaciones de orden público ó conspiraciones locales, el Gobierno tendrá el derecho de controlar las comunicaciones que se crucen por las redes telefónicas, exigiendo responsabilidad al concesionario si le negare las facilidades para dicho control, teniendo además la facultad de suspender las comunicaciones, si así fuere necesario. 13º El Gobierno indemnizará al concesionario los perjuicios materiales que le irrogue la paralización de las comunicaciones, mediante convenio entre las partes. Considerando: Que toda empresa de utilidad pública debe merecer protección de los Altos Poderes del Estado; y Considerando: Que la referida concesión se encuentra en ese número, RESUELVE: Art. 1º Aprobar la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo á los señores Federico Lithgow y Manuel Cocco, para el establecimiento de líneas telefónicas en las principales poblaciones del Cibao, partiendo de Puerto Plata á Santiago, y haciéndolas extensivas á las otras ciudades del Cibao, según lo exijan las necesidades, á juicio del Gobierno. Art. 2º El Congreso Nacional se reserva el derecho de dar oportunamente una ley que regule la marcha de dichas líneas. Art. 3º Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 22 días del mes de Junio de 1894; año 51 de la Independencia y 31 de la Restauración. El Presidente.—Jorge Curiel.—Los Secretarios.—R. García Martínez.—Rafael E. Galván. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 4 días del mes de Julio de 1894; año 51 de la Independencia y 31 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendada: El Ministro de Correos y Telégrafos.—J. M. Pichardo B.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona