Texto de la norma
Núm. 3431.—CONCESION otorgada por el P. E. al Gral. Francisco G. Billini para que pueda establecer líneas telefónicas en las principales ciudades del Sur y Este de la República.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto el Ciudadano General Francisco Gregorio Billini, se ha dirigido al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, en fecha 19 del corriente mes, solicitando concesión para establecer líneas telefónicas entre las principales ciudades del Este y Sur de la República y centrales telefónicas en el radio de ellas;
Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVE:
Conceder, como por la presente concede, al Ciudadano General Francisco Gregorio Billini, el derecho que solicita, bajo las condiciones siguientes:
1º El Ciudadano General Billini, se compromete á establecer primeramente, la comunicación telefónica entre esta ciudad y la de San Pedro de Macorís, en el término de dos años a contar desde el día de la aprobación de la presente; y luego según las necesidades lo exijan, extenderá líneas telefónicas hácia las otras ciudades del Este y Sur de la República.
2º El Gobierno se obliga á dar al concesionario todas las
facilidades y protecciones necesarias para la colocación de las citadas líneas telefónicas, á saber: la autorización de tomar gratuitamente los postes y materiales necesarios que puedan encontrarse en los terrenos del Estado y el derecho de establecer las líneas en las vías ó caminos públicos.
3º El Gobierno protejerá moralmente las vías telefónicas, velando por su conservación y servicio.
4º El concesionario podrá introducir todos los materiales necesarios para la obra y para su entretenimiento, sin ningún derecho fiscal ni municipal.
5º Los despachos telefónicos del Gobierno gozarán de una reducción de cincuenta por ciento, siendo esta reducción estrictamente para los que se crucen entre las autoridades constituidas. Y el concesionario se obliga á abaratar lo más posible la comunicación.
6º La tarifa que regirá el cobro de derechos para las comunicaciones será fijada de acuerdo con el criterio del Gobierno.
7º La presente concesión durará cuarenta y cinco años, vencidos los cuales, pasarán las líneas telefónicas, en buen estado, á ser propiedad del Estado.
8º El Gobierno se obliga á no permitir el establecimiento de otras líneas telefónicas en el Este y Sur de la República, durante el tiempo de la concesión.
9º El concesionario podrá traspasar sus derechos á cualquiera persona ó Compañía dominicana, y en ningún caso á una Compañía extranjera, sin el consentimiento y aprobación del Gobierno.
10. En caso de perturbaciones de orden público ó conspiraciones locales, el Gobierno tendrá el derecho de controlar las comunicaciones que se crucen por las redes telefónicas, exigiendo responsabilidad al concesionario si le negare las facilidades para control, teniendo además la facultad de suspender las comunicaciones, si así fuere necesario.
11. El Gobierno indemnizará al concesionario los perjuicios materiales que le irrogue la paralización de las comunicaciones, mediante convenio entre las partes.
12. Las dificultades y controversias que surjan de esta concesión, serán dirimidas por los Tribunales de la República, sin que en ningún caso puedan dar lugar á reclamaciones internacionales.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la República, á los 20 días del mes de Junio de 1894; año 51 de la Independencia y 31 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.— Cordero.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.