Texto de la norma
Núm. 3421.—CONCESION para el establecimiento de líneas telefónicas entre las principales poblaciones del Cibao, otorgada por el P. E. á los Sres. Federico Lithgow y Manuel Cocco.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto los señores Federico Lithgow y Manuel Cocco se han dirigido al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, en fecha 30 de Abril ppdo. solicitando concesión para establecer líneas telefónicas entre las principales poblaciones del Cibao;
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVE:
Conceder, como por la presente concede, á los señores Federico Lithgow y Manuel Cocco, la concesión que solicitan, bajo las condiciones siguientes:
1º Los señores Lithgow y Cocco, se comprometen á unir las principales ciudades del Cibao, con una línea telefónica.
2º Esta línea partirá de Puerto Plata á Santiago, primeramente, para lo cual se les concede á los empresarios el plazo de dos años, contados desde el dia de la aprobación de la presente; y luego, según las necesidades lo exijan, se extenderá hacia las otras ciudades del Cibao.
3º El Gobierno se obliga á dar á los concesionarios todas las
facilidades y protecciones necesarias para la colocación de las citadas líneas telefónicas, á saber: la autorización de tomar gratuitamente los postes y materiales necesarios que puedan encontrarse en los terrenos del Estado y el derecho de establecer las líneas en las vías ó caminos públicos.
4º El Gobierno garantiza la seguridad absoluta de las vías telefónicas, así como la del personal ocupado en este servicio.
5º Los concesionarios podrán introducir todos los materiales necesarios para la obra y para su entretenimiento, sin ningún derecho fiscal ni municipal.
6º Los despachos telefónicos del Gobierno gozarán de una reducción de cincuenta por ciento, siendo esta reducción estrictamente para los que se crucen entre las autoridades constituidas. Y los concesionarios se obligan á abaratar lo más posible la comunicación.
7º La tarifa que regirá el cobro de derechos para las comunicaciones será fijada de acuerdo con el criterio del Gobierno.
8º La presente concesión es por el término de cuarenta y cinco años, á cuyo término pasarán las líneas telefónicas, en buen estado, á ser propiedad del Estado.
9º El Gobierno se obliga á no permitir el establecimiento de otras líneas telefónicas en el Cibao, durante el tiempo de la concesión.
10. Los concesionarios podrán traspasar sus derechos á cualquiera persona ó compañía dominicana, y en ningún caso á una compañía extranjera sin el consentimiento y aprobación del Gobierno.
11. Las dificultades y controversias que surjan de esta concesión, serán dirimidas por los Tribunales de la República, sin que en ningún caso puedan dar lugar á reclamaciones internacionales.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 9 días del mes de Junio de 1894; año 51 de la Independencia y 31 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.— Cordero.
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