Texto de la norma
Núm. 3723.—RESOLUCION del C. N. aprobando la concesión dada al señor Juan A. Read, en fecha 21 de Abril de 1897.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Naciónal.—En nombre de la República.—Declarada la urgencia.
Vista la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo al señor Juan A. Read, en fecha 21 de los corrientes, relativa al Muelle y Enramada de este puerto, la cual concesión contiene las siguientes cláusulas:
1º "El concesionario se obliga á entregar al Estado el día 31 de Diciembre del presente año, la suma de ciento ochenta mil pesos oro americano, en esta forma: ciento veinte mil pesos en efectivo, y los dos edificios de hierro construídos últimamente en los muelles de este puerto por el señor General Don Ulises Heureaux, que miden, cada uno, noventa y seis piés de largo, ochenta y uno y medio piés de ancho y treinta y seis de altura, cuyo costo comprobado, es de sesenta mil pesos oro americano.
2º El concesionario usufructuará, durante el término de esta concesión, el muelle y enramada situados frente á la Aduana, que al fenecer la concesión otorgada á la Sociedad Anónima "Muelle y Enramada del Ozama", pasan de hecho á ser propiedad del Estado, así como los dos edificios de que trata la cláusula que precede; comprometiéndose á conservar dichas obras en perfecto estado de servicio durante el término de esta concesión y entregarlas á su vencimiento en el mismo estado de solidéz y conservación en que las recibe.
3º El Gobierno Dominicano, por su parte, deja á beneficio del concesionario, por todo el término de la concesión, que más adelante se determinará, el apartado de 1 % de muelle concedido á la Sociedad Anónima "Muelle y Enramada del Ozama", que cobrará en oro sobre el total de los derechos que se
causen por este puerto y directamente de los importadores y exportadores; cuyo apartado no podrá ser disminuido durante la vigencia de esta concesión.
4º Además del apartado de uno por ciento de muelle, el concesionario cobrará en oro de los particulares lo siguiente:
Cuatro centavos por cada cien libras de peso bruto sobre todos los efectos y productos en general que se desembarquen ó embarquen por el actual puerto de la ciudad de Santo Domingo ó por cualquier otro que para el servicio de la ciudad se construya ó habilite en lo porvenir, pasen ó no por la enramada ó por el muelle, ya sea que se trasborden de un buque á otro ó á las lanchas, ya sea que se embarquen ó se desembarquen por permiso de la Aduana, en depósito ó lugares determinados por conveniencia ó comodidad de los consignatarios ó dueños de esas mercancías y que procedan de ó para el extranjero ó de ó para la costa; exceptuando el azúcar, que sólo pagará uno y medio centavos, por cada cien libras brutas, y el carbón de piedra que pagará cuarenta centavos por tonelada.
Cincuenta centavos por cada cien galones de líquido.
Un peso por cada millar de maderas de pino blanco, pichipine ó tablitas tejamaní.
Un peso por tonelada de dos mil libras (2000) de guayacán, campeche, mora, cedró, espinillo ú otras maderas análogas.
Cincuenta centavos por cada millar de piés de caoba.
Por cabeza de animales vivos que se embarquen ó desembarquen:
Los caballos, cincuenta centavos.
Los gallos de pelea, veinte y cinco centavos.
Las reses, veinte centavos.
Los burros, diez centavos.
Los chivos y ovejos, cinco centavos y
Las aves de todas clases, un centavo.
Por Depósito:
Un centavo por el primer mes ó parte de él, pasados los primeros cinco días y dos centavos por cada mes subsiguiente, por cada cien libras de peso bruto, que permanezcan depositadas en los muelles ó enramadas de la empresa.
5º Estarán exentos de pago:
Primero: Las mercancías y efectos que sean propiedad del Estado.
Segundo: Los equipajes de los pasajeros por su embarque ó desembarque; pero pagarán por depósito conforme lo dispuesto en el inciso último de la cláusula 4ª cuando permanezcan en las enramadas más de cinco días.
Tercero: Los buques ó embarcaciones de cualquiera clase pertenecientes á la Nación; pudiendo además los botes del Resguardo ó de la Comandancia del Puerto, sin retribución ni restricción alguna, ser colgados de los pescantes de los muelles.
6º El trasporte de las mercancías á la Aduana y de toda operación de carga ó descarga del muelle á la enramada y depósitos á los buques atracados ó á las lanchas de carga ó descarga, si no hubieren atracado y vice versa, será de cuenta de los importadores de mercancías ó productos.
7º Los materiales de construcción necesarios para las reparaciones del muelle, enramada y depósitos de la empresa, serán introducidos libres de derechos durante el término de esta concesión, previa nota detallada de dichos materiales que deberá presentar el concesionario al Ministerio de Hacienda, para su aprobación y despacho. De igual modo, los buques que vengan exclusivamente cargados de materiales para la empresa, serán exonerados de los derechos de puerto, con excepción de los personales de práctico, vigía y médico de sanidad; pero si tomaren carga de retorno, pagarán sus derechos íntegramente.
8º Esta concesión durará cincuenta años á contarse del día 1º de Enero de 1898, fecha en que entrará el nuevo concesionario en posesión de las empresas á que ella se refiere.
9º El concesionario tendrá el derecho de traspasar la presente concesión á cualquier individuo ó compañía, pudiendo organizarse ésta en la forma que creyere más conveniente. El Gobierno Dominicano reconocerá en ella ó en sus sucesores los derechos personales y mobiliarios que son comunes á estas empresas y que se originan de esta concesión, sin estar sujetos á patente ni á ninguna otra clase de impuestos.
10. Las dificultades que puedan originarse entre el concesionario y los particulares, ya sea para la ejecución de esta concesión ó ya por cualquier otra acción que se relacione con
ella, serán dirimidas por los Tribunales de la República; pero las que puedan presentarse entre el concesionario y el Gobierno, desde luego se conviene en que no serán objeto de litis judicial, sino que serán sometidas á árbitros ó amigables componedores, que quedan determinados conforme á la Ley de este modo: el Cónsul de S. M. el Rey de Italia en representación del Gobierno, y el Cónsul de los EE. UU. de Norte América en representación del concesionario. Si éstos no pudieren llegar á un avenimiento nombrarán al Cónsul de S. M. Británica como tercero en discordia y su fallo será obligatorio para ambas partes.
Considerando: que es de su deber prestar apoyo á todas las medidas tomadas por el Poder Ejecutivo con el fin de regularizar y normalizar todas las operaciones fiscales;
Considerando: que la concesión hecha al señor Juan A. Read, en fecha 21 de los corrientes, es de esa especie y dota á la empresa Muelle y Enramada de este puerto de dos grandes edificios, cuya edificación era ya una necesidad pública;
RESUELVE:
Art. 1º Aprobar la concesión dada por el Poder Ejecutivo al señor Juan A. Read, en fecha 21 de los corrientes, relativa al Muelle y Enramada de este puerto, suprimiendo el derecho sobre las aves de todas clases, y disponiendo que en la facultad que tiene el concesionario, por la cláusula 9ª, de traspasar la concesión á cualquier individuo ó compañía, no se entiende de ningún modo á un Gobierno extranjero.
Art. 2º La presente Resolución será enviada al Poder Ejecutivo para los fines de Ley.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 28 días del mes de Abril de 1897; año 54 de la Independencia y 34 de la Restauración.
El Presidente: F. L. Vásquez.
Los Secretarios:—Eugenio Coen.—Quiterio Berroa y Canelo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital
de la República, á 1º de Mayo de 1897; año 54 de la Independencia y 34 de la Restauración.
El Presidente Constitucional de la República,
U. HEUREAUX.
Refrendado:—El Ministro de Fomento y Obras Públicas:—Cordero.
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