Texto de la norma
Núm. 3716.—CONTRATO celebrado entre el Gobierno Dominicano y la San Domingo Improvement Company of New York, concediendo á ésta Compañía el derecho de extender el "Ferrocarril Central Dominicano", á la ciudad de Moca.
ADICION al contrato de Construcción del tramo del Ferrocarril Central Dominicano de Bajabonico á Santiago. (1)
Entre el Gobierno Dominicano, representado por su Ministro de Fomento y Obras Públicas, plenamente autorizado, de una parte, y de otra parte, "la San Domingo Improvement Company of New York", representada por las personas de sus Presidente y Vicepresidente, señores Smith M. Weed y Charles W. Wells, se ha celebrado el contrato siguiente:
Art. 1º El Gobierno Dominicano por el presente acto concede á la "San Domingo Improvement Company of New York" el derecho de extender el ferrocarril de Puerto Plata á Santiago,
(1) V. núm. 3252.
denominado "Ferrocarril Central Dominicano" de Santiago á la ciudad de Moca, bajo las condiciones estipuladas en los artículos siguientes, cuya extensión se llamará "Sección de Moca del Ferrocarril Central Dominicano".
Art. 2º La "San Domingo Improvement Company of New York", queda autorizada para emprender los trabajos sobre la "Sección de Moca" en cualquier tiempo que juzgue conveniente.
Art. 3º El Gobierno Dominicano, de conformidad con las estipulaciones del contrato para la construcción del Ferrocarril de Puerto Plata á Santiago, pondrá á la disposición de la Compañía, en seguida que los necesite, los terrenos por los cuales debe atravesar dicho ferrocarril.
Art. 4º La Compañía no podrá exigir al Gobierno Dominicano ningún desembolso anticipado por los gastos que ella haga á cuenta de los trabajos, debiendo pagarlos solamente, en proporción de terceras partes cuando éstas estén puestas al servicio del público.
Art. 5º Este contrato no obliga al Gobierno Dominicano á llevar á efecto las estipulaciones del artículo 4º á menos que la Compañía haya entregado al servicio público los treinta kilómetros primeros del "Ferrocarril Central Dominicano" de Bajabonico á Santiago.
Art. 6º Queda entendido que el Gobierno Dominicano pagará en Bonos oro, que ganarán interés de cuatro por ciento, por los gastos generales de este trabajo, cuya suma será igual al valor que debe pagar en bonos por cada kilómetro de la linea de Bajabonico á Santiago.
Todos los derechos, y privilegios, poderes y obligaciones del Gobierno y de la Compañía, existentes en los contratos para la construcción y explotación del "Ferrocarril Central Dominicano" de Puerto Plata á Santiago, se hacen extensivos de Santiago á Moca.
Art. 7º De conformidad con lo prescrito por el artículo 12 del Contrato sancionado por el Congreso Nacional en fecha 26 de Junio de 1893, y promulgado el 27 del mismo mes y año, el Gobierno consiente que la "San Domingo Improvement Company of New York" pueda hacer extensivo el depósito de los bonos y sus producidos en el "Garfield National Bank of the City of New York", por cuenta del Gobierno Dominicano, el cual autoriza á la Compañía á retirar de dicho Banco, en bonos ó en efectivo, una tercera parte del valor de dichos bonos para des-
tinarlos á la construcción de la sección del ferrocarril de Santiago á Moca, no pudiendo ganar esta cantidad de bonos, ningún interés hasta que no se ponga al servicio público una tercera parte.
Art. 8º Los bonos que deben ser entregados para la construcción de la sección de Moca también tendrán la garantía de la primera hipoteca sobre la línea trazada, los materiales y accesorios de dicha sección; y al término de cada año de su explotación, la Compañía puede retener de la renta neta que corresponde al Gobierno, la suma que sea exigida para pago de cualquiera parte del interés y de su amortización que el Gobierno deba pagar á cuenta de los dichos bonos, y el resto le será entregado á éste. Si la renta neta no es suficiente para pagar estos intereses y para la amortización, entonces el Gobierno cubrirá el déficit, de sus Rentas Generales.
Art. 9º Se agrega al artículo 12 del contrato de construcción del ferrocarril de Puerto Plata á Santiago, la cláusula siguiente: En cualquier tiempo que se encuentre un mercado más favorable para la venta de los bonos depositados en el "Mercantil National Bank of the City of New York", queda autorizada la "San Domingo Improvement Company of New York" á vender hasta la suma de ciento cincuenta mil libras esterlinas nominales, depositando el producido efectivo en el mismo Banco ó "The Garfield National Bank of New York", por cuenta del Gobierno, y la Compañía podrá disponer de esa suma para los trabajos del ferrocarril, conforme á lo estipulado en el mismo artículo 12 mencionado.
Art. 10. Hecho por duplicado y firmado de buena fé en la ciudad de Santo Domingo, capital de la República, el día 24 de Marzo de 1894.
S. E. VALVERDE,
Ministro de Fomento etc., interino.
The San Domingo Improvement Company of New York.
El Presidente by Smith M. Weed.—El Vice-prsidente, Charles W. Wells.
denominado "Ferrocarril Central Dominicano" de Santiago á la ciudad de Moca, bajo las condiciones estipuladas en los artículos siguientes, cuya extensión se llamará "Sección de Moca del Ferrocarril Central Dominicano".
Art. 2º La "San Domingo Improvement Company of New York", queda autorizada para emprender los trabajos sobre la "Sección de Moca" en cualquier tiempo que juzgue conveniente.
Art. 3º El Gobierno Dominicano, de conformidad con las estipulaciones del contrato para la construcción del Ferrocarril de Puerto Plata á Santiago, pondrá á la disposición de la Compañía, en seguida que los necesite, los terrenos por los cuales debe atravesar dicho ferrocarril.
Art. 4º La Compañía no podrá exigir al Gobierno Dominicano ningún desembolso anticipado por los gastos que ella haga á cuenta de los trabajos, debiendo pagarlos solamente, en proporción de terceras partes cuando éstas estén puestas al servicio del público.
Art. 5º Este contrato no obliga al Gobierno Dominicano á llevar á efecto las estipulaciones del artículo 4º á menos que la Compañía haya entregado al servicio público los treinta kilómetros primeros del "Ferrocarril Central Dominicano" de Bajabonico á Santiago.
Art. 6º Queda entendido que el Gobierno Dominicano pagará en Bonos oro, que ganarán interés de cuatro por ciento, por los gastos generales de este trabajo, cuya suma será igual al valor que debe pagar en bonos por cada kilómetro de la linea de Bajabonico á Santiago.
Todos los derechos, y privilegios, poderes y obligaciones del Gobierno y de la Compañía, existentes en los contratos para la construcción y explotación del "Ferrocarril Central Dominicano" de Puerto Plata á Santiago, se hacen extensivos de Santiago á Moca.
Art. 7º De conformidad con lo prescrito por el artículo 12 del Contrato sancionado por el Congreso Nacional en fecha 26 de Junio de 1893, y promulgado el 27 del mismo mes y año, el Gobierno consiente que la "San Domingo Improvement Company of New York" pueda hacer extensivo el depósito de los bonos y sus producidos en el "Garfield National Bank of the City of New York", por cuenta del Gobierno Dominicano, el cual autoriza á la Compañía á retirar de dicho Banco, en bonos ó en efectivo, una tercera parte del valor de dichos bonos para des-
tinarlos á la construcción de la sección del ferrocarril de Santiago á Moca, no pudiendo ganar esta cantidad de bonos, ningún interés hasta que no se ponga al servicio público una tercera parte.
Art. 8º Los bonos que deben ser entregados para la construcción de la sección de Moca también tendrán la garantía de la primera hipoteca sobre la línea trazada, los materiales y accesorios de dicha sección; y al término de cada año de su explotación, la Compañía puede retener de la renta neta que corresponde al Gobierno, la suma que sea exigida para pago de cualquiera parte del interés y de su amortización que el Gobierno deba pagar á cuenta de los dichos bonos, y el resto le será entregado á éste. Si la renta neta no es suficiente para pagar estos intereses y para la amortización, entonces el Gobierno cubrirá el déficit, de sus Rentas Generales.
Art. 9º Se agrega al artículo 12 del contrato de construcción del ferrocarril de Puerto Plata á Santiago, la cláusula siguiente: En cualquier tiempo que se encuentre un mercado más favorable para la venta de los bonos depositados en el "Mercantil National Bank of the City of New York", queda autorizada la "San Domingo Improvement Company of New York" á vender hasta la suma de ciento cincuenta mil libras esterlinas nominales, depositando el producido efectivo en el mismo Banco ó "The Garfield National Bank of New York", por cuenta del Gobierno, y la Compañía podrá disponer de esa suma para los trabajos del ferrocarril, conforme á lo estipulado en el mismo artículo 12 mencionado.
Art. 10. Hecho por duplicado y firmado de buena fé en la ciudad de Santo Domingo, capital de la República, el día 24 de Marzo de 1894.
S. E. VALVERDE,
Ministro de Fomento etc., interino.
The San Domingo Improvement Company of New York.
El Presidente by Smith M. Weed.—El Vice-prsidente, Charles W. Wells.
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