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Resolución

Resolución 3399

CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO DOMINICANO REPRESENTADO POR SU MINISTRO DE HACIENDA Y COMERCIO Y LA "SAN DOMINGO IMPROVEMENT COMPANY OF NEW YORK," REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE SMITH M. WEED, Y RESOLUCION DEL C. N. APROBANDO DICHO CONTRATO

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
28 abr de 1894fecha
Contrato o conveniotipo
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Num. 3399.—CONTRATO celebrado entre el Gobierno Dominicano representado por su Ministro de Hacienda y Comercio y la "San Domingo Improvement Company of New York," representada por su Presidente Smith M. Weed, y resolución del C. N. aprobando dicho Contrato. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República.—Declarada la urgencia. Visto el contrato celebrado entre el Gobierno Dominicano, debidamente representado por su Ministro de Hacienda y Comércio, y la "San Domingo Improvement Company of New York," representada por su Presidente el señor Smith M. Weed; el cual contrato está contenido en los siguientes términos y cláusulas: En atención á que el Congreso Nacional decretó por la ley promulgada el 24 de Marzo de 1893 la emisión de los Debentures de oro, 4 %, de esta República, hasta la cantidad de $ 1.250,000 nominal cuyos Debentures además de ser una carga general para las entradas de la República, fueron garantizados especialmente por los derechos de puerto establecidos por la ley de 19 de Mayo de 1892, y por los derechos especiales de Aduana establecidos en favor del Banco Nacional de Santo Domingo, después que se hayan cancelado las deudas para las cuales estos derechos fueran establecidos; Atendiendo: á que el Gobierno, por contrato con dicha Compañía, aprobado por el Congreso en 23 de Marzo de 1893, hizo un cargo de $50.000 anuales en el Presupuesto, hasta que lo adeudado al Banco Nacional fuese enteramente pagado; Atendiendo: á que este recargo, así como otras necesidades del Gobierno, ordinarias y extraordinarias, ocasionadas por circunstancias imprevistas, tales como gastos de guerra, y la gran depreciación de la moneda de plata, han dado lugar á la creación de varias deudas interiores, alcanzando al presente á la suma de $ 897,000 plata, próximamente, cuyo pago con las rentas actuales estima el Gobierno que es imposible efectuar; Atendiendo: á que la gran baja en el valor de la plata en los mercados principales del mundo, además de causar grandes pérdidas á la riqueza pública, ha perturbado considerablemente al Gobierno en todas sus transacciones fiscales, haciendo necesario, lo mismo en bien de los intereses del pueblo que los del Gobierno, que todas las operaciones públicas y privadas, sean efectuadas sobre la base de un valor en oro. En tal virtud se ha convenido y pactado lo siguiente: Artículo 1.º La compañía pagará inmediatamente al Gobierno la cantidad de $ 51,000 mejicanos, para habilitarle á que salde sus compromisos con la Unión Postal Universal; y del mismo modo entregará al firmarse el presente Contrato, en poder del Tesoro Público, para cubrir el déficit que tiene la Contaduría General á la fecha, la suma de $ 80,000 en plata mejicana. Artículo 2º La referida emisión de los Debentures oro, 4%, creada por la ley de 23 de Marzo de 1893, ascendente á la suma nominal de $ 1.250.000 se elevará para los efectos del presente Convenio á la cifra de $ 2.500,000 para el pago de la deuda interior, y para habilitar al Gobierno á dejar su Presupuesto libre de ningún otro cargo, que no sea el de las atenciones ordinarias consignadas en el mismo. En tal virtud la "San Domingo Improvement Company of New York," conviene en tomar "firme" la suma de $ 1.250,000 de Debentures adicionales, y tanto estos, como los primitivamente emitidos, serán garantizados con la especial garantía de que se hace mención en el artículo 3º, y con los fondos generales de las rentas de la República. El Gobierno creará inmediatamente tales Debentures y los entregará en seguida á la Compañía conjuntamente con el cupón de Setiembre de 1894. El interés sobre los dichos Debentures será pagado semestralmente el 1º de Marzo y el 1º de Setiembre de cada año, en moneda de oro americano, cuyo interés con el fondo de amortización, será pagado á la referida Compañía puntualmente por la Caja de Recaudación. Art. 3º Los derechos adicionales de puerto establecidos por la Ley de 19 de Mayo de 1892, los cuales constituyen una de las garantías especiales respecto de los Debentures, según lo establecido por la ley de 24 de Marzo de 1893, constituyen la garantía del total de la emisión de los referidos Debentures, ascendente á la suma de $ 2.500,000 nominales. Y se conviene en que la Caja de Recaudación entregará á la 'San Domingo Improvement Company of New York" lo que recaude por ese concepto, conforme á las prescripciones del Contrato entre el Gobierno y la Compañía, fechado el 28 de Enero de 1893, aprobado por el Congreso Nacional en su decreto votado el 23 de Marzo del mismo año, y que entregará también á la Compañía los balances sobrantes de las rentas generales de la República, después de hacer los pagos de los cargos que sobre ella recaen según lo especifica el artículo 8º de este convenio. Artículo 4º El Gobierno presentará inmediatamente al Congreso una ley decretando el pago en oro de todos los derechos sobre importación y exportación, de derechos de puerto, permiso de costas y demás acreencias del Gobierno; también se estipulará en dicha ley que el pago en oro se efectuará desde el día 1º de Junio de este año en adelante. Art. 5º Por una nueva ley que se presentará al Congreso se decretará que las rentas generales las formarán las rentas siguientes :—Derechos de importación.—El tipo de estos será reducido de modo que llegue á ser un 45% sobre aforo, según la ley de Arancel, derechos de exportación, de permiso de costa, derechos de puerto, (el 50%, exceptuando al 50% afectado á determinado contrato por la Aduana de esta Capital del referido derecho de puerto), el 1½ sobre aforo para obras públicas, el 1½% también sobre aforo para gastos de guerra, el ½% id. id., destinado al monumento de Colón y el 1½% id. id., para la deuda extranjera cobrable en oro, en sustitución del 2% que actualmente se cobra en plata mejicana, destinado á la cancelación de dicha deuda. Art. 6º Además de las rentas generales precedentes, la referida ley estipulará los siguientes derechos especiales que serán recaudados del mismo modo que los anteriores, á saber : Banco Nacional de Santo Domingo. Se establecerá un recargo para la cancelación de la deuda con el Banco de 3½% oro, en sustitución del 5% plata mejicana que actualmente se cobra para dicho fin. Los apartados de los derechos aduaneros aplicados á la canalización del río Yaque, la construcción de la Gobernación de Monte Cristy, el ferrocarril de Sánchez, el faro y el templo católico de Macorís, serán pagados en oro, ó su equivalente, en la proporción relativa al producto que hasta ahora les ha correspondido, según los contratos y concesiones respectivas, y destinados al objeto para que han sido creados según los referidos contratos y concesiones. Art. 7º La mitad de los derechos de puertos adicionales será destinada especialmente á la garantía de los Debentures oro, 4%, según lo expresado en este convenio en el artículo 3. Artículo 8º Contra las entradas generales estipuladas en el artículo 5º de este convenio se cargará lo siguiente, en este orden : Presupuesto. Este quedó determinado por la ley de 21 de Marzo de 1893, en la suma de $ 90.000 que al tipo de la plata que entonces prevalecía, es actualmente el equivalente de $ 60.000 oro, próximamente ; y aunque esta suma resulta insuficiente para las necesidades del Gobierno, es decir, para cubrir las atenciones del Presupuesto de la República y otras erogaciones indispensables, el Gobierno, estimando en mucho, tanto el espíritu como la letra de sus compromisos, no dará paso alguno que perjudique á las garantías de los tenedores de sus bonos de oro consolidados, 4% : por lo tanto él distribuye su presupuesto de modo que la referida suma de $ 60.000 oro, tendrá prioridad únicamente sobre las obligaciones de los empréstitos vigentes, á saber : 1. Para el Presupuesto, por mes oro . . . . . $ 60,000 2. Interés y fondo de amortización del Em-préstito bonos oro consolidados 4%, es £ 1.610,000 que á razón de £ 6,037.10 chs. equivalen á oro por mes . . . . . . . . 30,187 3. Adición en el Presupuesto, por mes, oro 10.000 Para el pago del servicio de la Caja de Re-caudación . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.000 Pagos locales : en Macorís, Monte Cristy, Sánchez, estimados por mes, oro . . . . 4.000 Obras Públicas : Se calcula el producido destinado á cubrir los gastos de Obras Públicas en $ 36,200 anuales, que hace por mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... 3.075 Gastos de Guerra. Se calcula el producido de 1½ % destinado á cubrir los gastos de guerra en $ 36,900 oro por año, ó sea la suma por mes de . . . . . . . . . . 3.075 Artículo 9º La Caja de Recaudación remitirá de hoy en adelante á la Compañía en New York cualquier sobrante en efectivo de las rentas generales mencionadas en el Artículo 5º de este Convenio que resulte después de haber hecho únicamnte los pagos especificados en el artículo anterior ; y la Compañía cancelará los cupones y redimirá los Debentures hasta el monto de la suma que así perciba y de las sumas que también se le paguen por los procedimientos de la garantía especial mencionada en el artículo 3º de este convenio hasta que todos los Debentures hayan sido totalmente cancelados. Artículo 10. La Compañía tendrá derecho á traspasar todos sus derechos y obligaciones que se deriven de este contrato, á condición de notificárselo previamente al Gobierno Dominicano. Se estipula, sin embargo, que este traspaso no lo podrá hacer á ningún Gobierno extranjero bajo pena de que ipso-facto queden anulados los derechos adquiridos por la Compañía por virtud del presente Contrato ; Considerando : que la celebración de dicho Contrato ha obe- %+ 1594. decido a1 prop6sito de cancelar algunas deudas ocasionadas por las emergencias de la baja de la plata, RESUELVE : Art. IC Aprobar en todas sus partes el Contrato de referencia. Art. 2c Enviese a1 Poder Ejecutivo a 10s fines constitucio- nales. Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, 6 10s 28 dias del mes de Abril de 1894 ; aiio 51 de la Independencia y 31 de la Restauracibn. El Presidente.-George Curie1.-Los Secretaries.---R. Garcia Martinez.-C. Noboa hi jo. Ejeclitese, comuniquese por la Secretnria correspondiente, publicdndose en todo el territorio de la Repliblica para su cum- plimiento. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la Reptiblica, el dia 28 de Abril de 1894; afio 51 de la Indepen- dencia y 31 de la Restauracih. El Presidente de I& Repdblica, C. HEUKEAUX. Refrendado : El Ministro de Hacienda y Comercio.-Mod. Rivas.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona